REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003192
ASUNTO : LP01-P-2007-003192


Por cuanto en fecha trece de julio de dos mil nueve (13.07.2009), estaba pautada la audiencia oral y pública del acusado Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, y en el acta levantada en esa oportunidad el defensor privado del mismo solicitó la nulidad absoluta del acto de imputación de fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007), debido a que se omitió imputarle al acusado el delito de Auxilio Legalmente Debido, previsto en el artículo 438 del Código Penal vigente, afirmando que tal circunstancia constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que ampara a su defendido, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, todo con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta juzgadora realizó la revisión de la causa, observando que al folio 34 de las actuaciones, riela acta de imputación de fecha veintidós de junio de dos mil siete (22.06.2007), realizada en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, y en la misma se observa que esa representación fiscal solo imputó a Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo le comunicaron los derechos que le asistían.
Ahora bien, se observa que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, ante el tribunal de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se acusó a Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Auxilio Legalmente Debido, y así fue admitida en su totalidad, como consta en el auto de apertura a juicio de fecha nueve de octubre de dos mil siete (09.10.2007).
Esta situación evidentemente ha generado violación al derecho a la defensa, toda vez que el ciudadano Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, fue también acusado por un hecho diferente al que fue informado, el cual desconocía hasta la realización de la audiencia preliminar; y, en virtud de ello no pudo ejercer todos los derechos que le asisten en su defensa ante tal delito.
Es oportuno citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.

De igual manera se cita el extracto contenido en la decisión N° 442, de fecha 08.08.2008. de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
“No es permisible la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del acusado”. (Subrayado del tribunal).

Es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, en la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, con los requisitos fundamentales que deben cumplirse en ese acto, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa, establecido como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de la acusación inserta a esta causa y los actos subsiguientes y repone la causa al estado de realizar acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, ya que se repone la causa a la fase de acto de imputación para que el Ministerio Público imponga al ciudadano Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, de todos los hechos por los cuales se le investiga.
Notifíquese a las partes, al ciudadano Romer Leonardo Gutiérrez Guerrero, y a las víctimas por extensión sobre el contenido de esta decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 5

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En fecha ______________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros:____________________________________
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Sria