REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000103
ASUNTO : LP01-P-2009-000103


Por cuanto en la presente fecha (02.07.2009), se realizó la audiencia oral y pública de conciliación, de conformidad con el artícul0 409 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al procedimiento por acusación privada de la causa signada con el N° LP01-P-2009-000103, en la que figura como querellante Juan Efraín Chacón y como querellado Pedro Pablo Torres Albornoz.
En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:
1) Que el abogado Juan Efraín Chacón, en fecha siete de enero de dos mil nueve (07.01.2009), presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual fue recibido en este tribunal el veintiséis de enero de dos mil nueve (26.01.2009).
2) Que en fecha seis de febrero de dos mil nueve (06.02.2009), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Que se fijó la correspondiente audiencia de conciliación para el día doce de mayo de dos mil nueve (12.05.2009), la cual no se llevó a cabo en esa oportunidad, y se fijó nuevamente para la presente fecha, lográndose la conciliación entre las partes, motivo por el cual no se ordenó la realización del juicio oral y público.

En esta oportunidad el querellado Pedro Pablo Torres Albornoz, ofreció disculpas al querellante; y, ofreció como forma de resarcir el daño ocasionado, la publicación de un comunicado que señale que se retracta de lo afirmado, en cuatro diarios de circulación en esta ciudad, es decir, en los periódicos Frontera, El Vigilante, Cambio de Siglo y Pico Bolívar. En consecuencia, el comunicado en cuestión, debe expresar que se retracta de los daños que le ha ocasionado al ciudadano Juan Efraín Chacon Volcanes, y será dirigido a la comunidad de Belén del estado Mérida. La primera publicación la hará el día dieciséis de julio de dos mil nueve (16.07.2009) y la segunda el día diecinueve de julio de dos mil nueve (19.07.2009), y deberá consignar los ejemplares de los referidos diarios a este tribunal de juicio N° 05.
Por su parte el querellante admitió la propuesta y concilió con el querellado, estando ambos de acuerdo y conscientes de la consecuencia jurídica que la conciliación consigo genera. Por ende el tribunal acordó tal conciliación y estableció los términos en los cuales el resarcimiento debe desarrollarse, tal y como quedó descrito anteriormente.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la conciliación entre el querellante Juan Efraín Chacón y el querellado Pedro Pablo Torres Albornoz, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria