REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000113
ASUNTO : LP01-P-2009-000113
De la Identificación:
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual figuró como acusado Diego Enrique Colls Marcano, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.615, soltero, comerciante, nacido el once de abril de mil novecientos setenta y ocho (11/04/1978), domiciliado en las residencias Los Andes, bloque 13, apartamento 01-04, Santa Juana, Mérida estado Mérida, hijo de Elide del Carmen Marcano y Rafael Ramón Colls Villarreal. Actuó como acusadora la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Mérida abogada Teresa Rivero y como defensora privada la abogada Virginia Molina.
Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:
El juicio se inició en fecha seis de julio de dos mil nueve (06.07.2009), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de Diego Enrique Colls Marcano, y señaló que el día ocho de enero de dos mil nueve (08.01.2009), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, al trasladarse por la avenida Las Américas, sector Humbolt, pudieron percatarse que en el canal de subida, dos ciudadanos a bordo de una motocicleta se estacionaron al lado de un vehículo marca Fiesta, color azul, placas AA104EL, momento en el cual visualizaron que el parrillero de la moto –que vestía una franela de color azul, verde y gris- desenfudó un arma de fuego, tipo revólver de color plata y apuntó a los tripulantes que se encontraban en el interior del vehículo Fiesta, procediendo el conductor a entregarle un bolso de color negro y azul al copiloto de la moto, la cual inició su desplazamiento, en ese instante el copiloto efectuó dos disparos en contra del vehículo Fiesta, y al percatarse de la presencia policial en el lugar, también efectuaron dos disparos contra la comisión policial, girando en el semáforo de la urbanización Humbolt, para bajar rápidamente por la avenida Las Américas en dirección al Banco Banesco, iniciando la comisión policial una persecución a la moto y percatándose los funcionarios que la moto colisionó con un vehículo a la altura de la farmacia SAAS, practicando la aprehensión del conductor del vehículo, identificado como Diego Enrique Colls Marcano. En las inmediaciones del lugar se realizó una búsqueda exhaustiva para dar con el paradero del copiloto de la moto, siendo infructuosa la búsqueda. Finalmente, los funcionarios policiales dejaron constancia que al lugar se presentó el ciudadano Luis Marino Rojas Pérez, y reconoció al aprehendido como la persona que manejaba la moto utilizada por el parrillero de la misma para despojarlo del bolso contentivo de doce mil bolívares fuertes.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Diego Enrique Colls Marcano, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación fiscal presentó los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la condena del acusado.
Por su parte, la defensa del acusado señaló que su defendido era inocente del hecho por el cual lo acusó la Fiscalía, ya que el mismo al momento de su detención no se le halló objeto alguno que lo incriminara en el hecho, aunado a que la prueba de ion de nitrato resultó negativa y en consecuencia solicitó la absolución del mismo.
La acusación fue admitida en su totalidad así como también todos los medios de prueba promovidos por la Fiscalía. El acusado Diego Enrique Colls Marcano Peña, en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, se abstuvo de declarar sobre los hechos debatidos en el juicio.
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación del mismo, los días 10 y 16 de julio del año en curso. Culminó la recepción de pruebas el 16.07.2009, y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la Fiscalía sentencia absolutoria para el acusado, por considerar que de las pruebas recibidas en el debate no se derivaron elementos suficientes que permitieran mantener la primera aseveración de culpabilidad del acusado; y, por su parte la Defensa se adhirió a la solicitud de absolución de su representado, finalizando el juicio en la última fecha referida.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados
Este tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha ocho de enero de dos mil nueve (08.01.2009), aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, el ciudadano Luís Marino Rojas Pérez, fue despojado por dos sujetos motorizados y uno de ellos armado, de la cantidad de 12.000 bolívares fuertes, en las adyacencias del Banco Banesco, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad, sin embargo, no se demostró en el juicio que el acusado Diego Enrique Colls Marcano, era una de las dos personas que perpetraron ese hecho delictivo en la oportunidad antes referida.
En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas las pruebas y se hace referencia a las mismas de forma objetiva, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la víctima Luís Marino Rojas Pérez: declaró que ya no recordaba la hora ni la fecha, que creía que ocurrió en la tarde, retiró 12.000 bolívares fuertes en el Banco Banesco ubicado en la avenida Las Américas, que cruzó la calle, que estaban 2 sujetos en una moto, uno de ellos lo encañonó, que su padre no quería que entregara el dinero, que entregó el dinero, el sujeto que iba atrás le disparó, que algo le impactó en le pecho, que no supo qué lo impactó, que se fue a la panadería a pasar el susto, que se fue a su casa y luego puso la denuncia, que desconoce que pasó después. Señaló que el hecho ocurrió entre las dos y dos y treinta minutos de la tarde, que no observó a ningún sospechoso dentro del banco, que no transcurrió diez minutos desde que salió del banco y el que iba en la parte de atrás de la moto lo encañonó, que no supo que tipo de arma era, el de atrás no tenía casco sino una gorra, que no podía describir a esa persona por el susto, que a la persona que iba atrás más o menos lo logró ver, al de adelante no, que eran personas jóvenes, que no pasaban de 22 años, cerca no habían organismos de seguridad, que dio la vuelta en La Humbolt, que pasó 45 minutos desde que fue a su casa para poner la denuncia, en la PTJ le informaron que en ese momento estaba alguien en el hospital que estaba relacionado con el robo, que la persona que agarraron no tenía el dinero, que la persona que estaba en el juicioso tenía las características, que no sabía si estaba vinculado con el hecho, que no lo reconocía, que a la persona que iba adelante mucho menos la podía reconocer, que no se encontraban en sala los autores del hecho. Indicó que en ese momento no hubo intervención del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que su padre presenció el hecho, que no sabía si hubo forcejeo entre los funcionarios y los sujetos, que luego le dijeron que tenían detenida presuntamente a una de las personas, no hizo reconocimiento en rueda de individuos, que sinceramente no podía señalar a la persona que estaba en juicio, que no era la persona la que estaba en sala, que la persona que accionó el arma era el parrillero.
2) Declaración del experto José Alexander Medina Sánchez: ratificó el contenido y firma de la experticias insertas a los folios 41 y 42 de las actuaciones, y señaló que realizó una experticia química para determinar si había restos de nitrato sobre el contenido de unas gasas, muestras tomadas de las manos derecha e izquierda de Diego Colls, que hizo el análisis y el resultado fue negativo. La otra experticia la hizo para determinar el grupo sanguíneo, que tomó una pequeña muestra y el resultado fue O+. Que la muestra consistente en un macerado para determinar ion de nitrato o restos de pólvora, se ven puntos concéntricos de color azul, que en este caso el resultado fue negativo, que la pólvora puede durar en la piel de 2 a 8 horas, que no se pueden obtener falsos negativos, indicó que él no tomó los macerados, los mismos los recibió con un memorandum y concluyó que no había residuos de pólvora en ambas manos del acusado.
3) Declaración del experto Wuilkar Alexander Dávila Medina: ratificó el contenido y firma del folio 14 de las actuaciones, señaló que hizo una inspección técnica al final de la avenida Las Américas, que observó a un vehículo con manchas de naturaleza hemática, que el vehículo tenía signos de fricción y abolladuras y que el sitio era un lugar abierto, una vía pública, de libre acceso, que circulaban vehículos, que frente a la farmacia había un estacionamiento. Indicó que la moto presentaba manchas y abolladuras, que creía que era de color azul, desconocía si había ocurrido un accidente, que no estuvo presente, que presuntamente había ocurrido un robo, que había ocurrido un enfrentamiento con unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que no recordaba la fecha de la inspección, en horas del día, que la realizó con Jhonatan Molina, que Jhontana Molina estaba en ese lugar cuando él llegó pero desconocía que hacía ese funcionario en ese lugar, estaban mas funcionarios presentes en ese lugar, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de los Bomberos, que la moto estaba en la avenida Las Américas, al frente de la farmacia aparcada, que las muestras estaban en la parrilla y en el tanque, manchas de color hemático, que las colectó, la moto no estaba empapada en sangre y que no recordaba si había otro vehículo.
4) Declaración del experto Carlos Julio Monzón Nava: ratificó el contenido y firma del acta inserta al folio 21 de la causa, N° 066, de fecha 08.01.2009, la realizó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, que era un sitio abierto, de libre acceso, que estaba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, que la carrocería, neumáticos y pintura estaban en buen estado, que el parabrisa delantero presentaba un orificio, que el tablero presentaba un orificio, que hallaron un proyectil parcialmente deformado de color gris y se hizo la fijación fotográfica. Indicó que no tuvo conocimiento del hecho que se estaba investigando, que el orificio lo ocasionó un arma de fuego, que en el asiento se logró colectar un proyectil, que en el vehículo no había manchas de naturaleza hemática, que el proyectil estaba deformado, que no observó abolladuras ni rastros de pintura diferente en el vehículo.
Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario, experto y testigo en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Diego Enrique Colls Marcano, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida.
En el desarrollo del juicio se comprobó que efectivamente en fecha ocho de enero de dos mil nueve (08.01.2009), el ciudadano Luís Marino Rojas Pérez, fue víctima de un robo cometido por dos sujetos que se desplazaban en una moto en la avenida Las Américas, cerca del sector La Humbolt, uno de ellos manifiestamente armado, siendo dicho ciudadano despojado de la cantidad de 12.000 bolívares fuertes que acababa de retirar de la agencia del banco Banesco.
Esta conclusión se deriva de la exposición realizada por el ciudadano Luís Marino Rojas Pérez, quien narró la forma como se desarrollaron los hechos y manifestó que dos jóvenes, no mayores de veintidós (22) años, eran los autores de dicho delito. Este testimonio era fundamental en el desarrollo del juicio, ya que se trató de la persona ofendida, quien resultó vulnerada de diferentes modos, ya que bajo amenazas a la vida fue constreñida a entregar una considerable suma de dinero. Se observó a una persona que narró con naturalidad lo acontecido, tratando de rehacer los hechos, y como es lógico, alguien que se haya encontrado en una situación similar, al revivir lo acontecido, puede presentarse nervioso.
No obstante, el ciudadano Luís Marino Rojas Pérez, claramente indicó en el juicio que Diego Enrique Colls Marcano, no era una de las personas que formó parte del robo del cual fue víctima, afirmando que: “sinceramente no puedo señalar a ese persona. No es esa persona, no es la que está en sala”. Esta contundente afirmación de la víctima generó en el tribunal el cuestionamiento de relacionar al acusado con el hecho debatido en el juicio, ya que no existe incriminación más directa que la que realice la persona ofendida por el hecho. La víctima insistió en que por la rapidez de los acontecimientos y el nerviosismo que le generó el delito, no pudo retener los rostros de los dos sujetos, pero que si estaba seguro que se trataba de personas jóvenes, no mayores de veintidós años. Este tribunal observó a un acusado que representa mucho menos edad que la que realmente tiene, lo que podría llegar a pensar que era una de los autores del hecho, pero contra esa presunción se contrapone el alegato de la víctima, quien directamente expresó que el acusado no era ninguno de los dos sujetos que bajo amenazas lo despojaron de doce mil bolívares fuertes, el día ocho de enero del año en curso. De esta afirmación logró determinar el tribunal la no autoría de Diego Enrique Colls Marcano, en el hecho por el cual fue acusado.
En segundo lugar, se conoció en el juicio que la prueba de ion de nitrato realizada por el experto José Alexander Medina, a dos macerados tomados como muestras de ambas manos del acusado Diego Enrique Colls Marcano, resultó negativa, lo que evidentemente indica que para la fecha de la prueba, el acusado no tenía restos de pólvora en sus manos, y ello descartaría que hubiese accionado un arma de fuego, dentro del las 8 horas anteriores al momento de realizarse la prueba. Este tribunal al aplicar las máximas de experiencia y la lógica, debe establecer que al no hallarse rastros de pólvora, no debe existir vinculación con la manipulación de un arma de fuego, tal y como se determinó en el presente caso. Esto descartaría que el acusado fue la persona que en fecha ocho de enero del año en curso (08.01.2009), accionó un arma de fuego contra el vehículo en el que se desplazaba el ciudadano Luís Marino Rojas Pérez, junto con su progenitor, ya que como afirmó la víctima, el sujeto que fungía de parrillero fue quien activó el arma contra su vehículo la tarde que ocurrió los hechos.
La situación antes narrada permitiría presumir que el acusado al no tener rastros de pólvora en sus manos, pudo haber sido quien manejaba la moto, sin embargo esa circunstancia no quedó demostrada en el juicio oral y público, y a ello se suma lo anteriormente indicado, es decir, que la víctima señaló que el acusado no era ninguno de los dos sujetos autores del robo, y con ello se descarta la participación del acusado en el hecho.
Finalmente se determinó en el juicio que el grupo sanguíneo de Diego Enrique Colls Marcano es “O positivo”, pero esta prueba al no ser relacionada con alguna otra experticia -como por ejemplo de alguna toma de muestra de manchas de naturaleza hemática- no aportó ningún dato relevante en el desarrollo del debate.
Por su parte el experto Wuilkar Dávila, informó sobre la inspección técnica que hizo al final de la avenida Las Américas, lo cual reiteraría que en efecto ese lugar existe y está destinado al uso público, debido a que es una de las vías más transitadas de la ciudad de Mérida. Esta prueba no arrojó en el juicio vinculación alguna entre el hecho y la autoría del acusado, ya que como bien lo expresó el experto, él no presenció los hechos, solo se concentró en realizar la mencionada inspección que le fue designada efectuar. En cuanto a la moto azul que evaluó, se determinó que presentaba abolladuras y manchas de naturaleza hemática, situación ésta que indica que quien se desplazaba en la misma, presentaba heridas, lo que originó las manchas de sangre que justificarían su presencia en el mencionado vehículo, pero tal planteamiento no fue presentado en el juicio y se pone una vez más de manifiesto que esta prueba no vincula al acusado con la autoría del hecho.
Finalmente el experto Carlos Julio Monzón Nava, expuso que evaluó el vehículo Ford Fiesta de color azul, y observó que el mismo sufrió impactos de bala y que dentro de dicho vehículo se halló un proyectil. Esta prueba se compagina con lo expuesto por la víctima, ya que los impactos que observó el experto en el vehículo los originó los disparos que el copiloto de la moto propició al mismo, con la fortuna que ninguno de esos disparos hirieron a Luís Marino Rojas Pérez, ni a su progenitor. Al concatenar esta prueba con lo expuesto por el experto José Alexander Medina, se descarta una vez más que Diego Enrique Colls Marcano, haya sido la persona que el día que acontecieron los hechos, disparó un arma de fuego contra el vehículo conducido por Luis Marino Rojas Pérez
Todo lo antes señalado permitió demostrar que Diego Enrique Colls Marcano, no perpetró el delito de Robo Agravado, aún cuando se conoció en el juicio que en efecto el ciudadano Luis Marino Rojas Pérez, en fecha ocho de enero de dos mil nueve (08.01.2009), fue despojado mediante amenazas a la vida, de la cantidad de doce mil bolívares fuertes, acción ejecutada por dos sujetos que se desplazaban en una moto. No obstante, siendo el delito debatido delimitado y comprobado en el juicio, su autoría no se estableció, de manera que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la fase de conclusiones, solicitó que Diego Enrique Colls Marcano, fuese absuelto del delito de Robo Agravado, por considerar que las pruebas no arrojaron la convicción para seguir señalando al acusado como uno de los autores de ese delito.
De las anteriores pruebas presentadas en el desarrollo del juicio oral y público, valoradas individualmente y concatenadas entre si, nos llevan a la convicción, que sin duda alguna el acusado Diego Enrique Colls Marcano, no fue el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que todas las pruebas concuerdan entre si, se han tomado por veraces y con las mismas se corrobora que el ciudadano en mención no cometió el delito de Robo Agravado. Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por medio de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano Diego Enrique Colls Marcano, no es el autor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Dispositiva
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1) Absuelve al ciudadano Diego Enrique Colls Marcano, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara que el mismo no cometió el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal no reformado.
2) Se acuerda la libertad plena de Diego Enrique Colls Marcano.
3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión, cuyo texto completo se publicó en el lapso establecido en el artículo 365 de nuestra ley penal adjetiva.
Publíquese, certifíquese, cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 05
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde García
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la sentencia.
Sria
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