REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009138
ASUNTO : LP01-P-2005-009138

Por cuanto en la presente fecha se estableció que por auto separado se fundamentaría la decisión plasmada en el acta y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha nueve de julio de dos mil nueve (09.07.2009), se inició el juicio oral y público en contra del ciudadano Pablo Enrique Martínez, debidamente asistido por el abogado Armando De la Rotta. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral y admitió la acusación presentada por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Asimismo, y por cuanto en aquella oportunidad no se evacuaron los medios probatorios ofrecidos por las partes, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecisiete de julio de dos mil nueve (17.07.2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
2) En fecha diecisiete de julio de dos mil nueve (17.07.2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dentro del lapso legal establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, no se reanudó la audiencia de juicio oral y público, debido a que el acusado no se presentó a la hora pautada para la continuación del juicio; y, se fijó la continuación del juicio dentro legal para la presente fecha (23.07.2009), a la cual no asistió el acusado.
3) De lo antes expuesto, se evidencia que desde el día nueve de julio del año en curso (09.07.2009) hasta el día de hoy, veintitrés de julio de dos mil nueve (23.07.2009) han transcurrido los diez días hábiles establecidos en la ley, (el día decimoprimero es feriado), sin que se haya logrado reanudar el debate por las razones expresadas, por lo que se hace patente que fue imposible la reanudación del mismo dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”. Por tanto este tribunal declara interrumpido el debate, y acuerda iniciar el mismo en la audiencia señalada en el acta.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al imputado Pablo Enrique Martínez, por no haberse reanudado a más tardar el undécimo día siguiente a la última suspensión.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte



En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria