REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003584
ASUNTO : LP01-P-2008-003584

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: Antonio Alberto José Solano Sánchez
Defensa: Abg. Edward Contreras


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (27.07.2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Yoselin Alberto Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.014.761, soltero, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido el trece de julio de mil novecientos setenta y cinco (13.07.1975), zapatero, domiciliado en Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 7-9, Mérida estado Mérida, hijo de Josefa Maria Peña.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Yoselin Alberto Peña, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados el primero en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y los otros en los artículos 277 y 218 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiséis de septiembre de dos mil ocho (26.09.2008), aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, en el sector barrio Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa 7-9, Parroquia Domingo Peña, Mérida estado Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que una comisión policial, en compañía de dos testigos instrumentales, practicaron una visita domiciliaria previamente autorizada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, momento en cual el acusado al ver a la comisión policial opuso resistencia violenta contra la misma, lanzando objetos contundentes y arrojándose de una ventana de su residencia hacia los techos adyacentes, razón por la cual el funcionario policial Nelson Osorio, accionó su arma de reglamento contra la humanidad del imputado, logrando su neutralización y detención. Posteriormente, del registro realizado en la vivienda aludida, se logró decomisar en la habitación donde reside el imputado, un arma de fuego tipo escopeta plateada con empuñadura negra y algunos envoltorios contentivos de droga. Una vez aprehendido el acusado Yoselin Alberto Peña fue trasladado al Hospital Universitario de la Región Andina, donde se le practicó una inspección personal y se le incautó en la zona genital un envoltorio con diecinueve (19) envoltorios más, contentivos de restos vegetales de presunta droga, así como una bolsa contentiva de cuatro (4) envoltorios con una sustancia de color beige de presunta droga.
En efecto, conforme a la experticia química-botánica y barrido N° 9700-067-¬1007, de fecha 07/09/08, suscrita por la farmaceuta Maria Teresa Balza, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de once (11) gramos con quinientos miligramos (500) de cannabis sativa (marihuana) y dieciocho (18) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados el primero en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y los otros en los artículos 277 y 218 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos.
En cuanto a los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, el termino medio del primero, es cuatro (4) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), más el término máximo (5 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión. Por su parte el delito de Resistencia a la Autoridad, el termino medio es dos (2) años y un (1) mes; y, de este término medio se toma la mitad, es decir un (1) año y quince (15) días, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer diez (10) años y quince (15) días. A esta pena se le redujo el lapso de dos (2) años y quince (15) días, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, haciendo uso de la compensación de agravantes y atenuantes, lo que arrojó un resultado de ocho (8) años.
En consecuencia el Tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yoselin Alberto Peña, es de cuatro (4) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Yoselin Alberto Peña, anteriormente identificado, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 y 218 del Código Penal.
2) Impone a Yoselin Alberto Peña, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Yoselin Alberto Peña, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa


La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria