REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000042
ASUNTO : LJ01-P-2002-000042

Visto el escrito que antecede al folio 526, suscrito por la Abg. Fabiola Amelia Quintero Carrero, en representación de MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, en el que solicita: “… sea otorgado a favor de mi patrocinado la Conmutación de la Pena en Confinamiento, para tales efectos, consigno constante de dos folios útiles, la carta de conducta expedida por al (Sic) Dirección del Centro Penitenciario de la Region Andina”. El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 17 de diciembre del 2008, el tribunal “…niega el confinamiento al penado Miguel Antonio Puentes Contreras, titular de la cédula de identidad N° 8.089.082, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal…”.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al revisar la nueva solicitud de CONFINAMIENTO, se observa entre otros, al folio 522, constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 20 de mayo del 2009, en donde se expresa que el penado PUENTES CONTRERAS MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.089.682, en donde le otorga BUENA CONDUCTA; en tal sentido y siendo que no se le otorga conducta ejemplar, se ratifica el fundamento de la decisión de fecha 27 de marzo del 2009, en la cual el tribunal expresó que: “… si bien es cierto el penado que nos ocupa ha cumplido el tiempo reglamentario para optar al confinamiento, no menos cierto es que Miguel Antonio Puentes Contreras, dentro del Centro Penitenciario Región Los Andes, como ya se señaló en el punto tres de esta decisión, ha mantenido buena conducta, y no conducta ejemplar, conducta ejemplar ésta que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento. De los elementos indicados, se desprende que el penado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento, por tanto no se acuerda la solicitud del penado”.

Al respecto establece el articulo 53 “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la EPNA, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).


El criterio antes expuesto, fue ratificado por la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 10 de marzo del 2009, en el recurso N° LP01-R-2009-000013, del penado Miguel Antonio Puentes Contreras cuando establece:

“…En otro orden de ideas, debe señalarse que, si bien es cierto que el texto constitucional exhorta a dar preferencia a las penas de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto que el otorgamiento de penas de tal naturaleza, está condicionado al cumplimiento de unos requisitos mínimos, establecidos en la ley. Tales requisitos no pueden ser obviados, puesto que ello traería consigo una grave anarquía en la fase de ejecución de sentencia, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues equivaldría a convertir en algo discrecional, el cumplimiento de las exigencias que establece la ley para el otorgamiento de tales beneficios.
Es por ello que, considera esta alzada, que la decisión de la recurrida de no otorgar el confinamiento, al no poseer el penado de autos, conducta ejemplar, se encuentra ajustado a derecho, puesto que efectivamente la conducta ejemplar, es uno de los requisitos exigidos por la ley para poder conmutar la pena impuesta, por el confinamiento.
En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS. Y ASI SE DECIDE” (Negritas del tribunal).

Por otra parte, existe multiplicidad de casos en donde la Junta de Conducta ha otorgado constancia de CONDUCTA EJEMPLAR, en el pasado 2007, ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2003-000001, en el cual el Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, acuerda el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, titular de la Cédula 19.556.982, cito:

“…Vista la solicitud presentada por el penado: JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, titular de la Cédula 19.556.982, actualmente recluido en el Centro de Penitenciario Región Andina del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01, procede a realizar la tramitación correspondiente, previo el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose en los siguientes términos: PRIMERO: Que la (Sic) penado JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, mayor de edad, 28 años de edad, titular de la Cédula 19.556.982, soltero, artesano, 6to grado de educación primaria como instrucción, hijo LUIS APONTE (F) y de ANA ISABEL MORA (V), residenciado en la Parroquia Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en la Calle 3, entre carreras 4 y 5 , San Cristóbal Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL (Sic) Vigía, de fecha 30-01-03, por ser autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Carlos Puentes Sánchez. SEGUNDO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que la penado: fue detenido desde la fecha 21-10-02 al 18-12 -07, por un lapso de CINCO (05)AÑO, UN (01) MESE Y VENTICINCO (25) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS y (12) HORAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día TRES DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (13-04-2008) a las doce del mediodía, lo que significa que lleva cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta. TERCERO: En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente a la (Sic) penada, suscrita por la Junta de Conducta del (Sic) el Centro Penitenciario de la Región Andina quienes señalan que la penado JUAN CARLOS MORA MORA, venezolano, titular de la Cédula 19.556.982, durante su permanencia en el Centro de Reclusión, no ha presentado sanciones disciplinarias observando CONDUCTA EJEMPLAR, circunstancia está que la (Sic) hace merecedora del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una Progresividad Penitenciaria, dando cumplimiento al articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar…”(Negritas del tribunal)”.

Además en el presente año 2009, en la causa LP01-S-04-4313, del penado Mata Marcano que lleva este mismo Tribunal de Ejecución N° 01, la Junta de Conducta del Centro Penitenciario otorgó la constancia de CONDUCTA EJEMPLAR, por ello, se infiere que dicha institución (Centro Penitenciario de la Región Andina), es la encargada de manejar los parámetros para otorgar o no constancia de CONDUCTA EJEMPLAR, por este motivo, una vez más este tribunal mantiene su criterio de no otorgar el CONFINAMIENTO, a quien no cumpla los requisitos del articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar. Así se declara

Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la solicitud de confinamiento para el penado MIGUEL ANTONIO PUENTES CONTRERAS, por no cumplir los requisitos del articulo 53 del Código Penal que exige conducta ejemplar. Notifíquese a las partes y al penado enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.