REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 1 de julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001455
ASUNTO : LP01-P-2008-001455

Visto que el penado, LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 07-01-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.097.353, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje 2, La Esperanza, casa Nro. 0-17, Mérida, Estado Mérida; opta a la Medida de Régimen Abierto, como Formula Alterna de Cumplimiento de la Pena, debido al tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, este Tribunal de Ejecución observa lo siguiente:

Antecedentes
El penado de autos: Luís Alberto Aranguren Nava, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en concordancia con el artículo 46, ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, el penado anteriormente señalado, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el veintinueve de marzo de dos mil ocho (29-03-2008), permaneciendo en tales circunstancias en cumplimiento de su condena hasta el día 29-07-2008, es decir, cuatro (04) meses, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, además del Destacamento de Trabajo que cumple hasta el día de hoy (01-07-2009) por tal motivo, tiene UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS de pena cumplida, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, pena ésta que culminará el veintinueve de septiembre de dos mil once (29-09-2011), a las doce de la medianoche.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y que podía optar a la Medida de Régimen Abierto, por haber cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena corporal impuesta, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:

“…El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(Omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(Omissis)
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente, para el otorgamiento de la medida, el legislador exige, además del transcurso del tiempo, que mediante un informe Psico-social realizado al penado se determine la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, y en el presente caso, al ciudadano: LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.097.353, se le ha practicado el Informe Evaluativo (Técnicos), de fecha 19-06-2009 (Folios 355 al 358) emitiendo el equipo técnico multidisciplinario una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por este motivo, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto, al penado de autos, ciudadano: LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.353, quien evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 11 de febrero de 2009, por presentar informe técnico desfavorable para Régimen Abierto; y NIEGA el otorgamiento del beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos, LUIS ALBERTO ARANGUREN NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.097.353, quien no cumple con los requisitos legales establecidos en el referido Artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aprehensión del ciudadano Luís Alberto Aranguren Nava en el centro de pernota y se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina. Por lo anterior, se deja sin efecto la audiencia del 10 de julio del 2009. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado. Líbrese oficio urgente al Centro de Pernota para que ejecute la aprehensión y boleta de traslado del penado al Centro Penitenciario, copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO


Se libraron boletas de notificación N° ________________________, y oficios N° ____________________________ Traslado N°__________________ dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria