REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 10 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000059
ASUNTO : LL01-P-1999-000059
El 24 de marzo de 1998, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, condena a FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, nacido el 29-4-69, de 40 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nro. V-10.718.274; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folios 213 al 237 y su vuelto). Siendo que dicha pena fue cumplida en su totalidad incluyendo la accesoria, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 26 de mayo del 2005, el tribunal REDIME JUDICIALMENTE LA PENA impuesta al penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, “….por un tiempo de: CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, con motivo del trabajo realizado dentro del sitio de cumplimiento de la pena (Centro Penitenciario de Occidente) y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, ha cumplido de forma efectiva más de la totalidad de la pena (12 años) que le fuera impuesta….”
Fundamentos de la Extinción de la Pena
Así las cosas, en relación al cumplimiento de las penas accesorias, el tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, levanta acta compromiso en la cual, le impone a FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, de la obligación de cumplir con la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte de la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, es decir por tres (3) años, ya que la pena que inicialmente le fue impuesta al penado fue de doce (12) años de presidio, debiendo realizar sus presentaciones ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Concordia, a cargo del Prefecto Civil José Rigoberto Rivas, ubicada en Plaza Venezuela, la Concordia, entre carrera 04 con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira cada dos meses. Ahora bien, el Lic. José Eduardo Rosales, Delegado de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Tachira, remite oficio (folio 843), de fecha 23 de junio de 2.009, en el que informa que el ciudadano FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.718.274, se presentó desde el 28 de agosto del 2006, hasta el 26 de marzo del 2009, no obstante que la pena accesoria debía cumplirse hasta el 03 de agosto de 2009, dicha pena fue desaplicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por ello, el tribunal acoge dicho criterio jurisprudencial, considerando que FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN, cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, en tal sentido, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, al ciudadano FLAVIO JESUS PARRA ARANGUREN (antes identificado). Notifíquese a las partes, remítase la causa al archivo judicial para su custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria