REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
| Mérida, 14 de julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000194
ASUNTO : LP01-P-2009-000194
Visto que el penado, ciudadano: JEAN JAVIER RAMÍREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.967.485, natural del Estado Mérida, nacido el 19-02-1978, de 36 años de edad, profesión comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en Ejido Aguas Calientes, calle principal Aguas Calientes, parte alta casa N° 39 de color amarillo con piedra pegada, al lado de la artesanía la tinaja, Mérida Estado Mérida, teléfono: 04166981127, hijo de Jesús Eutimio Ramírez Rivas y Rafaela Rivas de Ramírez; opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 14 de Abril de 2009, fue ejecutada la sentencia en la que se condena a JEAN JAVIER RAMÍREZ RIVAS, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Así las cosas, en la decisión que ejecuta la sentencia se ordena, que por cuanto “…la pena impuesta a Jean Javier Ramírez Rivas, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Jean Javier Ramírez Rivas, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto…”. Todo lo anterior, para que el penado pueda optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tramitados los requisitos que prevé el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
1. Al folio 132 la Certificación de Antecedentes Penales de JEAN JAVIER RAMIREZ RIVAS, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se demuestra que consta como antecedente el caso que nos ocupa.
2. Al folio 122 y 123 la ratificación de la Oferta Laboral, según acta de fecha 12 de mayo de 2009, del ciudadano Roger Efrén Sayazo Quintero, propietario de la empresa “RINCON DE LA PIZZA” ubicada en la avenida Bolívar local N° 224 Ejido Estado Mérida, al penado como despachador de pizza, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a domingo de 05:00 p.m. a 10:00 p.m, devengando salario mínimo.
Ahora bien, tomando en consideración que el penado fue condenado por admisión de los hechos a cumplir una pena de tres (03) Años de Prisión, el mismo podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…”
En el caso que no ocupa, ese informe Psico-social realizado al penado de autos en fecha 03-07-2009 (inserto al folio 165 al 170), no determina la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano: RAMIREZ RIVAS JEAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.485, todo lo contrario, el equipo técnico multidisciplinario ha emitido un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Finalmente, ante la aludida opinión desfavorable del equipo técnico, considera el tribunal, que el otorgamiento de dicha medida resulta legalmente improcedente, pues el legislador estableció que el tribunal para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, no dice la norma que dicho informe deber ser favorable, pero haciendo una interpretación progresiva de dicho artículo debe entenderse, que no se trata únicamente de solicitar el informe al Ministerio de Interior y Justicia, debe entenderse que su resultado debe ser favorable al comportamiento futuro del penado, de otra manera, resultaría inoficioso la practica del tantas veces señalado informe técnico, si al acodar la medida no se toma en cuenta la opinión de los especialistas, además en el mismo capitulo, los artículos siguientes sobre las medidas alternativas al cumplimiento de pena, como el 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, que resulta igual al que describe el artículo 493 eiusdem. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado de autos, RAMIREZ RIVAS JEAN JAVIER, titular de la cédula de identidad No. V-13.967.485. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO