REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 27 de julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004473
ASUNTO : LP01-P-2007-004473
El 03 de octubre del 2008, fue condenado el ciudadano EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.719.090, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelsi Villamizar; ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que el penado cumple todos los requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antecedentes
El 16 de noviembre del 2007, fue detenido preventivamente Edgar Ramón Gutiérrez Avendaño, hasta la presente fecha, es decir, que ha estado privado de libertad por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, lo que significa que ha cumplido un lapso superior a ¼ de la pena (1 años y 6 meses) requerido para optar al destacamento de trabajo. Así se declara
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Al revisar el tribunal el cumplimiento de los requisitos para el penado optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, se observa:
1. Al folio 200, la Certificación de Antecedentes Penales, de EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 23.719.090, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, el 11 de junio del 2009, la cual refleja que el único antecedente penal que posee es la pena impuesta en el presente caso.
2. Al folio 201, acta de ratificación de oferta de trabajo, donde el ciudadano José Ramón Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.117, ratifica la constancia de trabajo presentada a este tribunal, en la cual hace constar que el ciudadano EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO, comenzará a trabajar como ayudante de mecánica en una empresa de su propiedad denominada “URDANETA”, cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de siete de la mañana (7:00 AM.) a doce del medio dia (12:00 p.m.), y de una de la tarde (1:00 p.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) devengando un salario mínimo mensual.
3. Al folio 205, Informe Psico-social practicado al penado EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO, en fecha 18 de julio de 2009, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, el tribunal a constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para optar al trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), los cuales son: 1.- Que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. 2.- Que no tenga antecedentes penales. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense. 4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5.- Que haya observado buena conducta. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala. ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el DESCATAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO (antes identificado), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual ha de cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, sector Glorias Patrias, Mérida. A tales efectos, el penado EDGAR RAMÓN GUTIÉRREZ AVENDAÑO, durante el tiempo que se encuentre sometido al destacamento de trabajo debe cumplir las siguientes condiciones:
1. Pernoctar diariamente y en el horario de entrada y salida establecido en dicha institución, en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida; así como cumplir con las normas internas que rigen en ese lugar;
2. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne;
3. Mantenerse activo laboralmente, y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
4. Evitar visitar lugares de alto riesgo, donde pueda relacionarse con personas con comportamientos antisociales.
5. No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole.
7. Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
8. Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país, mientras se mantenga bajo Destacamento de Trabajo.
9. Insertarse de manera obligatoria en el sistema de educación formal
El cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Trasládese al penado para el día martes 27 de julio del 2009, a las 9:00 a.m. para imponerlo de la decisión y que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, para que tenga conocimiento de la presente decisión.
Igualmente, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado. Ofíciese de igual forma con copia de éste auto, al Centro de Pernocta “José María Olaso”
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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