REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000041
ASUNTO : LL01-P-2000-000041
El 27 septiembre de 1996, fueron condenados por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida: DAVID RIVERA TORO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.479.001, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalidad que terminaría de cumplir el dos de noviembre de dos mil diez (02.11.2010), según el cómputo de la pena realizado en fecha dos de septiembre de dos mil (02.09.2000); y GLADIS ELENA ARAUJO SALINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.026.266, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, penalidad que terminaría de cumplir el dos de noviembre de dos mil siete (02.11.2007), según el cómputo de la pena realizado en fecha dos de septiembre de dos mil (02.09.2000).
Antecedentes
El 30 de abril del 2009, el tribunal acuerda “tramitar de oficio el recurso de revisión de sentencia, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a favor de los penados David Rivera Toro y Gladis Elena Araujo Salinas, quienes fueron condenados a cumplir las penas de quince (15) años de prisión y doce (12) años de prisión, respectivamente, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 08 de julio del 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide:
1.- Declara CON LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto de oficio por la Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a favor de los penados DAVID RIVERA TORO y GLADIS ELENA ARAUJO SALINAS, contra la sentencia emitida en fecha 27-09-1996, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y doce (12) años de prisión respectivamente, por la comisión del delito de distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta, y se CONDENA a DAVID RIVERA TORO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y a GLADIS ELENA ARAUJO SALINAS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, el 23 de noviembre del 2000 (folio 373), el Tribunal de Ejecución del Estado Carabobo, en virtud de que DAVID RIVERA TORO, llevaba una detención de CINCO (5) AÑOS, VEINTE (20) DIAS, mas de una tercera parte 1/3 de la pena impuesta, resuelve acordar de oficio la medida de Régimen Abierto; y según auto de redención de pena de fecha 16 de abril de 2001 (folio 388), ARAUJO SALINAS GLADIS ELENA, tenia un total de pena cumplida de OCHO (8) AÑOS, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. No obstante lo anterior, al modificar la Corte de Apelaciones el quantum de las penas, rebajando a DAVID RIVERA TORO a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; y GLADIS ELENA ARAUJO SALINAS a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, se observa, que las penas se encuentran totalmente cumplidas, por ello, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de los mencionados penados, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a los ciudadanos DAVID RIVERA TORO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.479.001; y GLADIS ELENA ARAUJO SALINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.026.266. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.