REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 29 de julio del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000023
ASUNTO : LK01-P-2001-000023


El 23 de septiembre de 2003, el penado ELVIS ALFONSO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.022.413, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; habiendo cumplido el penado la pean impuesta, con la temporalidad y las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tribunal publica el auto de extinción con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 13 de julio del 2006, el Tribunal ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO ELVIS ALFONSO PARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 24-11-77, titular de la cédula de identidad nro. V-14.022.413, quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le resta por cumplir de la pena, que es de: un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días , lapso que comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta de compromiso.

El 09 de octubre de 2007, el penado se impuso de las condiciones.


Fundamentos de la Extinción de la Pena
Así las cosas, de la revisión de la presente causa se evidencia, que el lapso le fue extendido al penado desde el 10/03/08 al 27/06/09 (ver folio 653). En tal sentido, en la fecha indicada finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 657, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado ELVIS ALFONSO PARRA, de fecha 29 de junio de 2009, suscrito por el Criminologo Fernando Gómez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Dio inicio a sus presentaciones el 24-03-2008 y una vez que se aclaró el lapso impuesto como régimen de prueba acudió a un total de 10 entrevistas. Asistió con puntualidad cada vez que fue citado, y se observó una adaptación favorable dentro de este proceso. Cumplio con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba…”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano ELVIS ALFONSO PARRA.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano ELVIS ALFONSO PARRA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ELVIS ALFONSO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.022.413. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.