REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000761
ASUNTO : LJ01-X-2007-000009
El 13 de julio de 2.006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.872; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, en calidad de cooperadores inmediatos
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber culminado el lapso de los dos años de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y de haber recibido el informe final, publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
Antecedentes
El 02 de abril de 2007, el tribunal acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.872, por un lapso de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, consta al folio 666, INFORME DE FINALIZACION N° 766, del penado ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, suscrito por la Abogado Ivette C. Guillen Rondan, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, del Estado Mérida, mediante el cual informa el penado: “… Cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal, como por el Delegado de Prueba…”. Por ello, como consecuencia del cumplimiento de las condiciones y del vencimiento del lapso de los dos (02) años durante el cual fue acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, concluye la pena corporal impuesta a ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO. Así se declara
Por otra parte, correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal sentido, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO, cumplió la pena impuesta, y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara.
Decisión:
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MOLINA ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.456.872. Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
Secretaria