REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003130
ASUNTO : LP01-P-2006-003130
El 23 de noviembre del 2006, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ELADIO JOSE PEÑA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.238.871, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley correspondientes; habiendo cumplido el penado la pean impuesta, con la temporalidad y las condiciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 21 de febrero del 2007, el tribunal “ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO, Eladio Jose Peña Pereira, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de .identidad N° V- 17.238.871, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Andes, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta por cumplir de la pena, dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso”.
El 22 de febrero de 2007, el penado se impuso de las condiciones.
Fundamentos de la Extinción de la Pena
Así las cosas, de la revisión de la presente causa se evidencia, que el 10-07-09, finalizó el régimen de prueba, ello consta al folio 251, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado ELADIO JOSE PEÑA PEREIRA, de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por la Dra. Ivette Coromoto Guillen Rondon, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, en el cual informa: “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató las orientaciones que le fueron dadas por la delegada de prueba, mostrando receptividad ante los señalamientos expuesto…”.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano ELADIO JOSE PEÑA PEREIRA.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano ELADIO JOSE PEÑA PEREIRA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ELADIO JOSE PEÑA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.238.871. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.