REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002847
ASUNTO : LP01-P-2007-002847
El penado OTTO GREGORIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.198.218, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
Antecedentes
El 18 de diciembre del 2008, el tribunal acuerda el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Otto Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.198.218, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta Padre José María Olasso, ubicado en Mérida estado Mérida.
Fundamentos de Derecho
El 30 de junio del 2009, el Crim. Jesús Suárez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, del Estado Mérida, remite oficio informando que: “… en fecha 29-06-2009 el diario Pico Bolívar publicó un homicidio cuyos datos de la víctima identificada coinciden con el penado RAMIRES HERNANDEZ OTTO, titular de la cédula de identidad N° 20.198.208. Asunto Principal N° LP01-P-2007-002847, a quien su digno cargo le dicto orden de captura en fecha 21-04-09, por incumplir con la medida alterna de cumplimiento de pena DESTACAMETO DE TRABAJO, por evadirse del Centro de Pernota José Maria Olasso. Así mismo, hago de su conocimiento ciudadano Juez que una vez sea consignada el acta de Defunción del referido penado será remitida ante su despacho”.
En tal sentido, el 20 de julio del 2009 (folio 354), se recibe en copia certificada, CERTIFICACION DE DEFUNCION, suscrita por el Abg. Rafael Antonio Pérez, Registrador Civil, en la que se lee: “…Que el día Veintiocho de Junio del Año Dos Mil Nueve, a las tres y treinta de la madrugada, en la vía pública, Los Curros Parte Baja, Vereda treinta y nueve de esta ciudad, falleció el ciudadano OTTO GREGORIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.198.218, …- Que la causa de la muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION ORGANOS INTERNOS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO, según Certificado de Defunción N° 13344757, firmado por el Dr. Alejandro Pereira, Patólogo Forense…”. Por ello, considera el tribunal que la muerte del reo OTTO GREGORIO HERNÁNDEZ NUÑEZ extingue la pena de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Decisión:
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena, por muerte del reo OTTO GREGORIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.198.218, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal. Déjese sin efecto la orden de captura, remítanse las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.
Secretaria