REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 29 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002121
ASUNTO : LP01-P-2008-002121
El 23 de julio del 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, declara definitivamente firme la sentencia dictada contra MARÍA DEL CÁRMEN PAREDES MOLINA, venezolana, nacida en fecha 10-06-83, de 25 años de edad, vendedora, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-16.746.227, residenciada en el Sector Chamita de Santa Catalina de El Chama, calle principal, frente a la cancha deportiva, casa N° 0-11, Mérida, Estado Mérida; por los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 07 de julio del 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, publica el texto integro de la sentencia de MARÍA DEL CÁRMEN PAREDES MOLINA, en la cual la, “CONDENA a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público de ésta entidad Federal”.
Fundamentos de Derecho
En relación al cómputo de pena cumplida por la ciudadana MARÍA DEL CÁRMEN PAREDES MOLINA el tribunal observa:
El 22 de mayo del 2008, fue detenida preventivamente la penada Maria del Carmen Paredes Molina, manteniéndose en esa situación, hasta el día de hoy 29 de julio del 2009, es decir, que ha estado privada de libertad por el lapso de un (1) año, dos (2) meses y siete (7) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto les falta por cumplir un remanente de pena equivalente a doce (12) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, la cual terminará de cumplir el veintidós de mayo del dos mil veintidós (22.05.2022).
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ejecuta la sentencia en la cual fue condenada MARÍA DEL CÁRMEN PAREDES MOLINA (antes identificada), a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
La penada, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos, en las fechas que seguidamente se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el siete de enero de dos mil doce (07.01.2012).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el veintidós de marzo de dos mil trece (22.03.2013).
Libertad Condicional: puede solicitarla el veintidós de enero de dos mil dieciocho (22.01.2018).
Confinamiento: puede solicitarlo el siete de abril de dos mil diecinueve (07.04.2019).
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la penada anexándoles copia certificadas de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ________________________________________________________________ y se enviaron oficios Nros: _____________________________________
Sria