REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 30 de julio del 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000418
ASUNTO : LP01-P-2003-000418
El 30 de junio del 2008, el tribunal redimió la pena a RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.662.459, por un tiempo de: tres (03) meses y trece (13) días, con motivo del trabajo y el estudio realizado dentro del sitio de cumplimiento de la pena y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; al realizarse la respectiva sumatoria evidentemente arroja hasta el día de hoy más de pena cumplida de: cinco (05) años, un (01) días y doce (12) horas
El tribunal una vez transcurrido el tiempo antes señalado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se mencionan:
Antecedentes
El 15 de abril del 2005, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA; a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Simple, Lesiones Intencionales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 457, 417 y 175 del Código Penal reformado, más las accesorias de ley correspondientes.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al analizar el tiempo de condena cumplido por Ramón Eduardo Puentes Molina, tenemos que, fue privado de libertad el veintiocho de mayo de dos mil tres (28-05-2003) hasta el once de diciembre de dos mil tres (11-12-2003), es decir, seis (6) meses y trece (13) días. Luego fue nuevamente privado de libertad el veintitrés de febrero de dos mil cinco (23-02-2005) hasta el cuatro de septiembre de dos mil seis (04-09-2006), es decir, un (1) año, seis (6) meses y once (11) días. Finalmente fue privado de libertad el diez de febrero de dos mil siete (10-02-2007), manteniéndose en tales circunstancias hasta la presente fecha (30-06-2008, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, adicionándole la redención judicial de la pena dictada por este tribunal mediante auto del veintiocho de enero de dos mil ocho (28-01-2008), es decir, por el lapso de un (01) año, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, lo cual significa que el penado ha estado totalmente privado de libertad por el lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas. Mas la redención del encabezamiento del presente auto, por tres (03) meses y trece (13) días, se concluye que ha cumplido mas de los cinco años de pena corporal impuestas en la sentencia, por ello, se ha extinguido la pena. Así se declara
Por otra parte, no se impone al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal sentido, el ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, cumplió la pena impuesta, y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, ut supra identificado. Notifíquese a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________.
Secretaria