REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 8 de julio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002993
ASUNTO : LP01-P-2006-002993

El 23 de noviembre del 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, nacido el nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco (09.05.1975), titular de la cédula de identidad N° 11.958.182, estudiante de arquitectura, soltero, domiciliado en la urbanización Los Curos, bloque 40, edificio 01, apartamento 02-03, Mérida estado Mérida, hijo de Pedro Díaz (f) y Maria Quintero; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Exhibición Pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, Explotación Sexual, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ultrajes al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal, habiendo cumplido la totalidad de la pena, el tribunal publica el auto de extinción de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 26 de mayo del 2008, el tribunal Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado Pedro José Díaz Quintero, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.182, quien se encuentra actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño”, ubicado en esta ciudad de Mérida, la cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite o se le acuerde el beneficio de Confinamiento), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: un (01) año, dieciocho (18) días y doce (12) horas, la que culminará el catorce (14) de junio de dos mil nueve (14-06-2009), a las doce del mediodía.

Fundamento de Derecho de la Extinción de la Pena
Así las cosas, vencido el lapso el 14 de junio del 2009, el tribunal observa: que consta al folio 631, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado PEDRO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, de fecha 11 de junio del 2009, suscrito por la Dra. Jhoana Bemudez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa en cuanto al “Área de Régimen de Prueba: Ciudadano que acudió responsablemente a un total de 11 entrevistas, acta las orientaciones dadas y demuestra disposición para cumplir las condiciones señaladas por el Tribunal”.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ QUINTERO.

En relación a la pena accesoria prevista el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, ut supra identificado. Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.