REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 8 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002668
ASUNTO : LP01-P-2007-002668
El 22 de febrero de 2008, fue condenado RAFAEL ANTONIO QUINTERO RIVAS, venezolano, nacido el 22-02-1983, de 26 de edad, soltero, carnicero, titular de la cédula de identidad N° 16.445.682, residenciado en el sector Las Mesitas, calle 01, casa sin número, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, estado Mérida; por el Tribunal de Juicio N° 03, a cumplir la pena dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO LEVE (Arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena esta que se observa cumplida, por ello, se publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 19 de junio del 2008, el tribunal acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado RAFAEL ANTONIO QUINTERO RIVAS, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le faltaba de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, por un lapso de un (01) año y once (11) dias, y dicho lapso comienza a correr a partir de la fecha que suscribe la respectiva acta compromiso.
El 20 de junio del 2008, el tribunal levanta el acta de compromiso al penado RAFAEL ANTONIO QUINTERO RIVAS, imponiéndolo de la suspensión condicional de ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por el lapso de un (1) año y once (11) días, y de las condiciones que debía cumplir: 1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser ejemplar y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). 2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la nueva constancia de trabajo. 3) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas evitando los sitios que las expenden. 4) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito. 5) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente. 6) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada cuarenta y cinco (45) días. 7) No portar armas. Una vez leída la decisión se le concedió el derecho de palabra a la penado quien expuso: " Me doy por notificado de la decisión que dictó este Tribunal en la cual me acordó la acordó la suspensión condicional de ejecución de la pena y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas.
Fundamento de Derecho de la Extinción de la Pena
Así las cosas, vencido el lapso el 01 de julio del 2009, el tribunal observa: que consta al folio 197, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado QUINTERO RIVAS RAFAEL ANTONIO, de fecha 01 de julio del 2009, suscrito por la Abg. Jhoanna Bermúdez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa en cuanto al “Área de Régimen de Prueba: Dio inicio a sus presentaciones el 04-08-2008 y hasta la finalización de su beneficio se presentó con regularidad a un total de 09 entrevistas, culminó el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo”.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO RIVAS.
En relación a la pena accesoria prevista el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO RIVAS, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUINTERO RIVAS, ut supra identificado. Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.