REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 8 de julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-003483
ASUNTO : LP01-P-2007-003483

El 29 de noviembre de 2007, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial, en la cual fue condenado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RIVAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que se observa cumplida, por ello, se publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 07 de mayo del 2008, el tribunal Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RIVAS, ut supra, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de la firma del Acta Compromiso correspondiente.

El 13 de mayo del 2008, el tribunal levanta el acta de compromiso al penado José Antonio Ramírez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.913, de 37 años, de profesión comerciante comerciante, hijo de Erquimio Ramírez y Rafaela de Ramírez, domiciliado en Bella vista, calle 03, casa N° 1-10, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se le acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) No salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal. 2) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado. 3) Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. 4) Mantenerse activo laboralmente. 5) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 6) No abusar de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

Fundamento de Derecho de la Extinción de la Pena
Así las cosas, vencido el lapso el 13 de mayo del 2009, el tribunal observa: que consta al folio 254, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado RAMIREZ RIVAS JOSÉ ANTONIO, de fecha 15 de mayo del 2009, suscrito por la Abg. Cioly León, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa en cuanto al “ÁREA DE REGIMEN DE PRUEBA: Asistió con regularidad hasta el 10-02-2009, faltando a su cita para el 29-03-2009…”.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano RAMIREZ RIVAS JOSÉ ANTONIO.

En relación a la pena accesoria prevista el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano RAMIREZ RIVAS JOSÉ ANTONIO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano RAMIREZ RIVAS JOSÉ ANTONIO, ut supra identificado. Se ordena notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.