REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 9 de julio del 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000492
ASUNTO : LP01-P-2004-000492

El 15 de abril del 2005, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano JUAN CARLOS GUILLEN, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.916.666, natural de Mérida, nacido en fecha 13-03-1.978, de 316 años de edad, residenciado en La Urb. Carabobo, vereda 3, casa N° 04, Mérida, hijo María Antonia Guillen y Julio Sánchez; a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, más las accesorias de ley correspondientes; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribuna publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 10 de octubre del 2007, el tribunal acuerda la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Juan Carlos Guillén, titular de la cédula de identidad N° 14.916.666, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).

Fundamentos de la Extinción de la Pena
El 13 de junio del 2009, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 687, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Juan Carlos Guillen, de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el Criminologo Fernando Gómez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, mediante el cual informa que en el “AREA REGIMEN DE PRUEBA: Dio inicio a sus presentaciones el día 24-10-2007 y acudió a un total de 14 entrevistas. Asi mismo, acató las orientaciones impartidas por su delegado. Demostró interés por el cumplimiento de las condiciones impuestas, y no se observan reportes que permitan ver que haya incumplido con alguna de las condiciones impuestas”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Juan Carlos Guillén.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano Juan Carlos Guillén, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN CARLOS GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.666. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________.