REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000121
ASUNTO : LL01-P-2001-000121
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, se recibió escrito suscrito por el abogado, Robert Amundarain, defensor público del penado Richard José Picón, donde solicita el tribunal fije una audiencia para resolver la situación de su defendido, por cuanto en el año 2005 le fue acordada la Suspensión Condicionadle la Ejecución de la Pena por el lapso de régimen de prueba de siete (07) años, dos (02) meses y tres (03) días, lo que va en contravención de la ley adjetiva penal vigente que establece que el régimen de prueba no podrá ser ni inferior a un año ni superior a tres años; visto el referido escrito el tribunal procede a fijar audiencia para el 19-06-2009 a las 10:00 a.m., en cuya oportunidad no se celebró el acto por incomparecencia de la delegada de prueba y se fija nuevamente para el día 08-07-2009 a las 10:30 a.m.
En esta segunda oportunidad se celebro la audiencia oral en la que al concederle el derecho de palabra al defensor Abg. Robert Amundarain, expuso: “solicito muy respetuosamente a este Tribunal dado que el Articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un régimen de prueba que no puede ser superior a los tres años y en virtud de que mi defendido a excedido de dicho lapso, en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas dicho por el delegado de prueba es que solicito le sea otorgada la libertad plena y la remisión de la causa al archivo judicial.” El tribunal le concede el derecho de palabra al penado Richard José Picon, quien manifestó “ yo me estoy presentando ante el delegado de prueba y cumplo con todo lo que me exigen así mismo solicito mi libertad plena”. Es todo.
Al concederle el derecho de palabra a la delegada de prueba Abg..Ivette Guillen El penado ha cumplido hasta la presente fecha con las condiciones impuestas por el Tribunal y ha acatado las orientaciones que le han sido dadas por la Delegada de Prueba.
El tribunal considera procedente decidir por auto separado, y notificar a todas las partes lo decidido, por cuanto no se encuentra presente el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público, por encontrarse en el Centro Penitenciario atendiendo la situación de enfrentamiento que se esta presentando en ese centro carcelario.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Tal como se evidencia de las actuaciones en la presente causa penal, llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que el penado Richard José Picon, fue sentenciados a cumplir la pena SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del reformado Código Penal en perjuicio de PEREZ ALBORNOZ BELKIS COROMOTO.
SEGUNDO: Consta al folio 190 al 193 auto fundado de fecha 02 de diciembre de 2005, otorgando Suspensión Condicionadle la Ejecución de la Pena por el lapso de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS de la pena impuesta,
TERCERO: Ahora bien, una vez revisada de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, y haber oído las partes en la audiencia oral de fecha 08-07-2009, en la cual la delegada de prueba Abg..Ivette Guillen, informó al tribunal de viva voz que el penado de autos ha cumplido con todas las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal y delegado de prueba, y haber verificado que efectivamente el régimen de prueba se ha extendido por un tiempo superior a tres (03) años, desde el 01-02-2006 hasta la presente fecha; lo que indica que el penado ha demostrado progresividad y ha acatado las indicaciones del delegado de prueba, por lo que esta juzgadora considera que asiste la razón a la defensa por cuanto la ley adjetiva penal vigente establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, y por aplicación del principio de extractividad de la ley establecido en el artículo 552 del COPP, se aplica la ley mas favorable que es el artículo 494 del COPP vigente en su encabezamiento, en consecuencia el régimen de prueba se limita a tres (03) años. Y así se declara
CUARTO: Así las cosas una vez que el penado cumple con el régimen de prueba impuesto al momento de acordar la Suspensión Condicionadle la Ejecución de la Pena, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO Richard José Picón, antes identificado con motivo a que cumplió por más de tres años el régimen de prueba que le fue impuesto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, a la delegada de prueba y al penado haciendo del conocimiento de éstos últimos, de que podrán solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desean. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg.
En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación
Nros.