REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003208
ASUNTO : LP01-P-2008-003208
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 16-06-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 199 al 203 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano: Víctor Enrique Pereira Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.964.686, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (14.11.1998), obrero, domiciliado en la avenida Los Próceres, Santa Anita, calle 1, casa 1-37, Mérida estado Mérida, hijo de Rafael Darío Pereira Jerez y envida Josefina Mendoza López.
Donde lo condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31.2 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de y las accesorias de ley. Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Víctor Enrique Pereira Mendoza, fue privado preventivamente de libertad en fecha 14-08-2008, hasta el día 06-04--2009, cuando el tribunal de juicio ordenó su libertad y le acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por un lapso de: siete (07) meses veintidós (22) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DE PRISIÓN, no se fija fecha cierta de cumplimiento de pena en este auto de ejecución de sentencia condenatoria, por encontrarse el penado en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado de autos Víctor Enrique Pereira Mendoza, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a tres (03) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a tres años no podría optar de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 493 del COPP. Siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado, para que comparezca ante la sede de éste tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.