REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002710
ASUNTO : LP01-P-2008-002710

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 02-06-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 214 al 224 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-06-59, de 49 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.086.194, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ OMAR GUTIERREZ GUTIERREZ (occiso) mas las penas accesoria correspondientes.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que al penado Antonio Guillen se le decretó privación preventiva de libertad el día 24-09-2008 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 13-07-2009, por un tiempo de nueve (09) meses y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que los terminara de cumplir en fecha 24 de septiembre de 2020 a las doce de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado de autos NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, en su único aparte el cual establece:
“ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena,”
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continué cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que opta a las formulas de cumplimiento de pena .
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 24-09-11.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, el 24-09-2012
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha el 24-09-2016.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 24-09-2017.

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRESIDIO, las cuales son:
1.) la interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta por no haber sido impuesta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 02-06-2.009 POR EL JUZGADO DE CONTROL NRO. 06 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ A LA PENADO ANTONIO GUILLEN, A CUMPLIR LA PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión, y remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,


Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria