REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004083
ASUNTO : LP01-P-2008-004083
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 19-06-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 228 al 232 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano: JESÚS ANDRÉS MOLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.351, natural de Mérida, nacido el 03-04-1990, domiciliado en Tovar, carrera 6, casa N° 4-28, punto de referencia Panadería Mi Favorita, Mérida.
Donde los condena a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y las accesorias de ley. Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta por no haber sido impuesta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Jesús Andrés Molina Ramos, fue privado preventivamente de libertad en fecha 25-10-2008, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha 27-10-2008, por un tiempo de: dos (02) días; faltándole por cumplir un remanente de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarse el penado en libertad no se fija fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Por otra parte el penado de autos puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena inferior a TRES (03) AÑOS en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a tres años no podría optar de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 493 del COPP, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Se ejecuta medida de seguridad consistente en 1.Tratamiento y rehabilitación bajo la modalidad hospital-día en la fundación “José Félix Ribas” de nuestra ciudad 2. Orientación a de sistema de apoyo….” la cual está sujeta por disposición legal a la aplicación de las Medidas de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 71 numerales 1° y 2°, en relación con los Artículos 72 y 76 Ejusdem. Se insta al penado al cumplimiento de la misma.
CUARTO: Se ejecuta el comiso y remisión del arma de fuego, descrita en la cadena de custodia N° 2008-200, inserta al folio trece (13), a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal. Librese oficio al CICPC.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, citese al penado, para que comparezca ante la sede de éste tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.
En fecha se cumplió con lo ordenado se libraron boletas N°
y oficios N°