REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010358
ASUNTO : LP01-P-2005-010358
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
El ciudadano Carlos Castro Tapia, en su carácter de Director del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito solicitó a nombre del penado JUNIOR JOSÉ MALDONADO MÁRQUEZ (identificado en autos) la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado JUNIOR JOSÉ MALDONADO MÁRQUEZ (identificado en autos); fue condenado por el Juzgado de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, en fecha 20/12/2005, en la causa penal nº LJ11-X-2006-000004, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente el penado JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ (identificado en autos), fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y TRES (03) MESES de prisión, más las accesorias de Ley, en la causa penal nº LP01-P-2005-01035, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
TERCERO: Este Juzgado Segundo de Ejecución, mediante auto del 20 de octubre de 2006 acumuló las citadas SENTENCIAS, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva y realizó el cómputo de la pena que el penado JUNIOR JOSE MALDONADO MARQUEZ (identificado en autos) en definitiva debe cumplir, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: El penado en mención, fue detenido por primera vez el 24/07/2005 hasta el 29/09/2005, es decir, por el lapso de dos (02) meses y cinco (05) días de prisión, luego resultó detenido en una segunda oportunidad en 16/10/2005, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (14-07-2009), es decir durante tres (03) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, lo que sumado a la primera detención, equivale a un el tiempo de pena cumplido de tres (03) años, once (11) meses y tres (03) días de prisión, ( sin redención) ello tomando en consideración las fechas de detención establecidas en las causas números LP01-P-05-10358 y LJ11-X-2006-000004.
QUINTO: A los lapsos de detención ya indicados, debe sumarse el lapso de pena (ocho (08) meses, trece (13) días y doce (12) horas) redimida en fecha 10 de abril de 2007 (f. 434-436) y el tiempo redimido en decisión del 1° de agosto de 2008 (siete (07) meses, cuatro (04) días), para un total de pena cumplida de cinco (05) años, dos (02) meses, veinte (20) días y doce (12) horas.
CUARTO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 08 de fecha 03-07-2008, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de los Andes.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
d) Constancia de Buena Conducta del penado
QUINTO:: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como: Elaborador de Collares y Pulseras, Integrante de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria y participando en actividades educativas de la Misión Robinson, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 03-06-2008 hasta 03-07-2009, por un lapso de un (01) año y un (01) mes, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a seis (06) meses y quince (15) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detenciones mas las redenciones de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: cinco (05) años, nueve (09) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta (trece(13) años y tres (03) meses de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, cinco (05) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, la cual cumplirá en forma definitiva en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), a las doce (12:00) horas del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JUNIOR JOSÉ MALDONADO MÁRQUEZ (identificado en autos); por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: cinco (05) años, nueve (09) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta (trece(13) años y tres (03) meses de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, cinco (05) meses veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión, la cual cumplirá en forma definitiva en fecha nueve (09) de enero del año dos mil diecisiete (09-01-2017), a las doce (12:00) horas del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y trasládese al penado para imponerlo y entregarle copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
La Secretaria