REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004789
ASUNTO : LP01-P-2006-000348
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

El ciudadano Carlos Castro Tapia, en su carácter de Director del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito solicitó a nombre del penado AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.522.598 fue condenado por el Juzgado de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, según Sentencia Definitiva de fecha 09-03-2009, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en armonía con el artículo 80 ambos del Código Penal, más las accesorias de Ley correspondientes.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida acumuló a la causa penal n° LP01-P-2006-010914 a la causa penal n° LP01-P-2006-000348, seguidas al ciudadano David Augusto Ramírez Guerrero, resultando un total de pena a cumplir de cinco (05) años y tres (03) meses de prisión,.

TERCERO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado de autos fue privado de libertad en diversas oportunidades y durante el plazo que a continuación se determina: El ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO (ya identificado) registra las siguientes detenciones preventivas:

1.- En la causa n° LP01-P-2006-000348, en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, es decir: dos (02) días.

2- En la causa n° LP01-P-2006-010914, fue aprehendido (flagrancia) el día 27-12-2006 hasta el 30-12-2006 (tres (03) días), cuando fue ordenada su libertad, en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

En fecha 07 de febrero de 2008 se ejecutó la orden de aprehensión librada -en la causa n° LP01-P-2006-010914- el 21 de enero de 2008, contra el referido penado (f. 213-215), permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha 14-07-2009 inclusive, este tiempo se encuentra comprendido dentro de la detención dictada en la causa LP01-P-2007-4744, razón por la cual no se toma en cuenta a efectos del presente cómputo.

3.- En la causa n° LP01-P-2007-2101, fue detenido el día 19 de mayo de 2007 hasta el día 21 de junio de 2007, cuando le fue sustituida la medida de caución personal por otra menos gravosa (f. 274 al 276), esto es, por el lapso de un (01) mes y dos (02) días.

4- En la causa n° LP01-P-2007-4744, fue aprehendido (flagrancia) el día 06 de diciembre de 2007, siendo ordenada su privación judicial preventiva de la libertad el día 08-12-2007, manteniéndose la misma hasta la presente fecha 14-07-2009, es decir, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y ocho (08) días.

Todo lo anterior, suma un lapso de detención igual a un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días.
CUARTO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 08 de fecha 03-07-2008, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de los Andes.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
d) Constancia de Buena Conducta del penado

QUINTO:: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó Integrante de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria y participando en actividades educativas de la Misión Rivas, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 14-12-2007 hasta el 03-07-2009, por un lapso de un (01) año y siete (07) meses, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a nueve (09) meses y quince (15) días, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
SEPTIMO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detenciones mas la redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: dos (02) años y seis (06) meses, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: dos (02) años y nueve (09) meses El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día 14 de abril de 2012 a las 12:00 de la noche

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: dos (02) años y seis (06) meses, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: dos (02) años y nueve (09) meses El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día 14 de abril de 2012 a las 12:00 de la noche.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y trasladese al penado para imponerlo y entregarle copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg.


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.


La Secretaria