REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410
ASUNTO : LP01-P-2008-004410

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 28-05-2009, inserta a los folios 386 al 402, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Jesús Eduardo Gómez Mejias, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en consecuencia este tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a EJECUTAR la misma.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena que le fuere impuesta en el Centro Penitenciario Región los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Y se HACE EL COMPUTO DE PENA CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado, Jesús Eduardo Gómez, fue detenido preventivamente el día 08-11-2008 folio 07, hasta la presente fecha, (15-07-2009), es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de ocho (08) meses y siete (07) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: seis (06) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, la cual terminará de cumplir el día 08 de noviembre del año 2015, a las doce de la noche.
Por otra parte, el penado Jesús Eduardo Gómez, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, en su 2° ordinal el cual establece:
“2° que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.”
Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, 08-08-2010.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, 08-03-2011.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, 08-07-2013.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, 08-02-2014.

Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a

1° La inhabilitación política mientras dure la pena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al respecto es importante destacar que el tribunal no ejecuta la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Se coloca a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas el dinero incautado así como el vehículo (Experticia N° 97-00-067-EV-825-08) y a la orden del DARFA las armas de fuego incautadas (Experticia folio 73 al folio 79, Nro. 9700-067DC-2061); a excepción de las que pertenecen a la Policía del Estado Mérida, la cual se ordena su entrega.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa del penado del contenido de este auto de ejecución de pena, trasládese al penado para imponerlo del contenido del presente auto. Ofíciese al a los fines de ejecutar la orde de poner a la orden de la ONA los bienes incautados y al CICPC en relación a las armas incautadas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario Región los Andes. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. .
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas y oficios N°