REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003002
ASUNTO : LP01-P-2007-003002
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

El ciudadano Carlos Castro Tapia, en su carácter de Director del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito solicitó a nombre del penado NELSON ENRIQUE CONTRERAS REINOZA, la Redención de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado NELSON ENRIQUE CONTRERAS REINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.348.008, de 32 años, hijo de Francisco Desiderio Reinoza y Maria Corina Contreras, domiciliado en Campo de Oro, pasaje principal Dávila, casa N° 09-109, Mérida, Estado Mérida, fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 05/11/2008, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley orgánica, y las penas accesorias correspondientes.

SEGUNDO: Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano NELSON ENRIQUE CONTRERAS REINOZA, (antes identificado) fue aprehendido –en flagrante comisión delictiva- el día 26 de julio de 2007, hasta el día de hoy 17-07-2009, es decir, durante un tiempo de un (01) año once (11) meses y veintiún (21) días, lo cual debe descontarse de la pena impuesta, quedándole un restante por cumplir de un (01) año, y nueve (09) días; pena que se cumple en forma definitiva el día 26 de julio de 2010 a las 12:00 p.m. ( sin redención)

TERCERO: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 07 de fecha 15-06-2009, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de los Andes.
c) Constancia de Trabajo del penado antes mencionado.
d) Constancia de Buena Conducta del penado

CUARTO: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado se desempeñó como: AYUDANTE DE CARPINTERO y participando en actividades educativas de la Misión Robinson, dentro del Establecimiento de Reclusión Penal desde el día 06-08-2007 hasta 15-06-2009, por un lapso de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a once (11) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
QUINTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención mas la redención de pena, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: dos (02) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta de tres (03) años de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) mes, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, la cual cumplirá en forma definitiva en fecha 22 de agosto de 2009 a las 12:00 del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado NELSON ENRIQUE CONTRERAS REINOZA, (identificado en autos); por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: dos (02) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena definitiva impuesta de tres (03) años de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) mes, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, la cual cumplirá en forma definitiva en fecha 22 de agosto de 2009 a las 12:00 del mediodía. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y trasládese al penado para imponerlo y entregarle copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg.


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
La Secretaria