REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004732
ASUNTO : LP01-P-2007-004732
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACUMULACIÓN DE PENAS Y

CÓMPUTO ACTUALIZADO


Recibidas las actuaciones N° LP01-P-2007-004732 ante este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedentes del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que esta relacionada con la causa seguida al ciudadano JOSE ROLANDO SOSA SULBARAN, ante esta instancia judicial; es por lo que se procede a la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Tercero de juicio, para su acumulación con el asunto n° LP01-P-2005-001462 llevado ante este despacho, se observa:
Primero
De la acumulación de causas

Mediante oficio, fue remitida a este despacho la causa penal N° LP01-P-2007-004732, seguida al ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.082, soltero, comerciante, hijo de Gladis Josefina Sulbaràn Paredes y Julio César Sosa, domiciliado en Tabay al frente de la Plaza de Tabay casa sin número al lado de una iglesia, Mérida Estado Mérida, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

De la revisión efectuada a las actuaciones y Sistema Juris 2000, se observa que:

En la causa penal N° LP01-P-2005-001462, cursante ante este Juzgado Segundo de Ejecución, aparece como penado el ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.082, soltero, comerciante, hijo de Gladis Josefina Sulbaràn Paredes y Julio César Sosa, domiciliado en Tabay al frente de la Plaza de Tabay casa sin número al lado de una iglesia, Mérida Estado Mérida, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público. Sentencia penal ejecutoriada conforme al auto expedido en fecha 24 de mayo de 2005 por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

En la causa penal N° LP01-P-2007-004732, procedente del Juzgado Tercero de Juicio, figura como penado el ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.082, quien fuera condenado en fecha 25 de junio de 2009, a cumplir la pena de dos (02) años y seis meses de prisión, y las penas accesorias. Por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como ROBE LEVE bajo la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente. Al folio 128 al 130 de las actuaciones cursa auto de acumulación de causas donde fue acumulada la causa N° LP01-P-2007- 004670 a la causa N° LP01-P-2007-004732. Sentencia penal que se procede a ejecutar en este mismo auto, y acumular a la causa LP01-P-2005-001462, cursante por ante este Tribunal Segundo de Ejecución Y así se declara
Segundo
De la ejecución de sentencia y acumulación de penas

I.- Firme como ha quedado la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -causa penal LP01-P-2007-004732-, mediante la cual fue condenado el ciudadano, JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.922.082, soltero, comerciante, hijo de Gladis Josefina Sulbaràn Paredes y Julio César Sosa, domiciliado en Tabay al frente de la Plaza de Tabay casa sin número al lado de una iglesia, Mérida Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años y seis meses de prisión, y las penas accesorias. Por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como ROBE LEVE bajo la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente; procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a ejecutar las referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Se acumula la causa N° LP01-P-2007- 004732 a la causa N° LP01-P-2005-001462, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP01-P-2005-001462, por lo que es procedente acumular, las penas dictadas contra el ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN (identificado en autos), conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

1) En la causa penal N° LP01-P-2005-001462, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público.

2) En la causa N° LP01-P-2007-004732, procedente del Juzgado Tercero de Juicio, el penado José Rolando Sosa Sulbaran, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis meses de prisión, y las penas accesorias. Por haber sido declarado autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como ROBE LEVE bajo la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
3)Conforme a lo anterior, se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes, contra el ciudadano José Rolando Sosa Sulbaran, (identificado en autos), las cuales fueron dictadas por hechos, oportunidades y tribunales distintos, por lo cual se acordó la acumulación de las mismas.

Para la determinación de la pena definitiva, a ejecutar respecto al mencionado José Rolando Sosa Sulbaran, debe procederse al cálculo de la pena definitiva, teniendo en cuenta las disposiciones legales aplicables, según remisión expresa del artículo 97 del Código Penal.

Así, teniendo presente que las referidas sentencias condenatorias, establecen pena de prisión, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, cuyo texto establece:

“Artículo 87.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

En el caso bajo examen, siendo que las dos penas son de prisión, y ambas penas son de la misma cuantía de acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la primera pena completa más la mitad de la segunda es decir, la del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente por el cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SÉIS (6) MESES DE PRISIÓN, se aplica completa y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la otra pena, correspondiente a los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como ROBE LEVE bajo la modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por los cuales fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, cuya mitad constituye: UN (01) AÑO Y TRES (03( MESES DE PRISIÓN, lo que arroja un total de pena de: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Consiguientemente, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal,.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, el lugar indicado para que el penado cumpla la pena impuesta. Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero
Del cómputo definitivo

Por cuanto se efectuó la acumulación de penas y determinación de la pena definitiva que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, (antes identificado) resulta procedente, efectuar un cómputo definitivo de pena –conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal- para lo cual se observa:

El ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, (antes identificado) fue detenido preventivamente -causa LP01-P-2005-001462- el día fue detenido en fecha 25 de Febrero del 2005 al 28 de Febrero del 2005, por Funcionarios de la comisaría Policial N° 1 a las 2 y 15 minutos de la tarde aproximadamente, es decir que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (3) DIAS, Posteriormente, en la causa N° LP01-P-2007-004670, fue detenido preventivamente el día 01-12-2007 hasta el día 04-12-2007, cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por un lapso de TRES (3) DIAS, luego en la causa N° LP01-P-2007-004732, fue detenido preventivamente en fecha 07-12-2007 cuando el Tribunal de control N° 01, decretó la Privación de Libertad del referido ciudadano, manteniéndose la misma hasta la presente fecha 21-07-2009, lo cual quiere decir que ha cumplido un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, lo que sumado al tiempo de las anteriores detenciones, alcanzan un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al ser descontado de la pena definitiva TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano , (antes identificado) igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, pena que se cumple en forma definitiva el día SIETE (07) DE SEPTIEMPRE DE 2011 A LAS DOCE (12) DE LA MEDIA NOCHE.


Cuarto:

Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de junio de 2009. 2) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, (identificado en autos) en virtud de lo cual deberá cumplir la pena principal definitiva de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley 3) Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas como establecimiento para el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN (identificado en autos). Se acuerda remitir copia del presente auto y de la sentencia dictada en la presente causa, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; 4) Declara que el ciudadano JOSÉ ROLANDO SOSA SULBARÁN, (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) una pena igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que al ser descontado de la pena definitiva TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta un tiempo de pena por cumplir al ciudadano , (antes identificado) igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, pena que se cumple en forma definitiva el día SIETE (07) DE SEPTIEMPRE DE 2011 A LAS DOCE (12) DE LA MEDIA NOCHE.
Notifíquese al representante fiscal, y defensor actuantes. Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes. Ofíciese lo pertinente. Remítase copia del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.


LA SECRETARIA:

ABG.


En fecha se libraron boletas de notificación Nos.

oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-