REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005053
ASUNTO : LP01-P-2008-005053
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 22-06-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 131 al 134 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano Jesús Ovalles Solano, titular de la cédula de identidad N° 24.870.380, venezolano, soltero, agricultor, mayor de edad, residenciado en Santa Catalina, calle principal Juan Pablo Segundo, casa s/n, Chama estado Mérida, hijo de Maria Trinidad Solano (f) y José De Jesús Ovalles Mejías, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: Homicidio Simple producido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 405 y 422 del Código Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado siga cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas, Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Jesús Ovalles Solano, , resultó aprehendido el día 24-11-2008, (folios 12 Y 13) permaneciendo detenido hasta la presente fecha 22-07-2009, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de siete (07) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a: cuatro (04) años, ocho (08) meses y dos (02) días, que los terminará de cumplir en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 a las doce de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado Jesús Ovalles Solano, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, pero si a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley
TERCERO: Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta, en fecha: 24-03-2010
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta, en fecha: 04-09-2010..
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha: 14-06-2012.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha: 24-11-2012.

CUARTO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:

1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.

Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 22-06-2009 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ AL PENADO JESÚS OVALLES SOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE: HOMICIDIO SIMPLE PRODUCIDO EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 Y 422 DEL CÓDIGO PENAL. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluido el penado. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
Agb. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria