REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000108
ASUNTO : LL01-P-2001-000108
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL.

Por cuanto al residente REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, (quien se encuentra actualmente en libertad en la modalidad de régimen abierto), le procede la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula.
A este respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, según consta en Recurso de Revisión, cuya decisión fue dictada el día 04 de abril de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: Este Tribunal procede a realizar computo actualizado de pena: Se evidencia de las actas que el penado el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA fue detenido por primera vez, el día treinta (30) de abril de 1998, permaneciendo en tal condición hasta el día catorce (14) de octubre de 1999; fecha en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial de libertad; lo que significa que estuvo privado de su libertad, durante un (1) año, cinco (5) meses y catorce (14) días de prisión.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, se ordenó la aprehensión del penado, siendo aprehendido el día veinticuatro (24) de marzo de 2006, quedando en tal situación hasta el día 15-06-2006; cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, es decir, que ha estuvo detenido en esta oportunidad durante dos (02) meses y veintiún (21) días de prisión. Al sumar ambos lapsos, más la redención aquí realizada en fecha 10-05-2006, de ocho (08) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, mas el tiempo de las formulas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, tenemos que el penado ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de: cinco (05) años, seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; lapso que deberá descontarse de su condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le resta por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, cinco (05) meses diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, que terminará de cumplir el día dieciséis (16) de enero de 2012, a las doce del mediodía.
TERCERO: Por lo que todo éste tiempo durante el cual el penado ha permanecido bajo las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y Régimen Abierto, en la cual se mantiene para la presente fecha (28-07-2.009), también debe ser computado como tiempo de cumplimiento de pena que debe sumarse a la privación de libertad.
CUARTO: Tal como se puede observar, el penado efectivamente ya ha cumplido un tiempo superior a las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, a los fines de que éste Tribunal le corresponda pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
QUINTO: Al folio (1714) de las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 11-06-2.009, correspondiente al penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, en la que se indica que de acuerdo a los datos suministrados solo registra la condena del presente caso, lo que significa que el referido penado no ha sido condenado por un delito distinto al que nos ocupa, el cual aparece debidamente indicado en la citada Certificación.
SEXTO: Al folio 1685 al 1689 , corre inserto el informe Técnico, para libertad condicional del penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA en el cual emiten un pronóstico favorable sobre su conducta, manifestando que el mismo ha reflejado ser una persona colaboradora y responsable con hábitos de trabajo y ha mantenido buena conducta, no ha presentado reporte disciplinario alguno, cuenta con apoyo familiar, por lo que se deduce baja posibilidad de reincidencia, por lo que emiten PRONOSTICO FAVORABLE, ante la medida solicitada.
SÉPTIMO: Al folio 1691 de las actuaciones consta Constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano Adilmero Santiago, Director de VIAJES Y TURISMO AYMARA C.A., donde hace constar que el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA labora cono REPRESENTANTE LEGAL Y ASISTENTE DE ADMINISTRACIÓN.
Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, por lo que es procedente conceder la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Se toma también lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que establece en la penúltima parte del artículo 272:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 8.029.111, domiciliado en Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el día dieciséis (16) de enero de 2012, a las doce del mediodía.
En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse en el trabajo indicado ante el Tribunal, y cualquier cambio de actividad laboral lo debe acreditar cuando se lo exigiere el Tribunal o el Delegado de Prueba.
3) No portar armas de ninguna índole.
4) No consumir bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de citación al penado para que comparezca para imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de una copia certificada de la misma, e igualmente suscriba la correspondiente acta de compromiso. Envíese junto con oficio copia certificada de este auto decisorio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario N° 1, Estado Mérida, a fin de que se le asigne el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 02,

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria:
Abog.
En fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros y boleta de citación N°
junto con oficios Nros .
Sria