REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001656
ASUNTO : LP01-P-2007-001656
REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Por cuanto en fecha 21-07-2009 fue puesto a la orden de este tribunal el penado
Freddy José Camacho Peña, por el juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y posteriormente privado de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 27-07-2009, se celebro audiencia a los fines de oír al referido penado, y de la revisión de la causa se evidencia la solicitud de revocatoria de fecha 27-04-2009, suscrito por el delegado de prueba Medardo Novoa, y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Filomena Buldo de fecha 05-05-2009, y la comunicación enviada por la Directora del Centro de Pernocta de esta ciudad de Mérida, mediante la cual informa que el destacamentario Freddy José Camacho Peña no pernocta en esas instalaciones desde el día 23-04-2009 no teniendo ningún tipo de información en relación a su paradero.
En tal sentido este Tribunal observa:
1) Que en fecha 25-03-2009 este Tribunal de Ejecución N° 02 acordó el destacamento de trabajo a favor del penado Freddy José Camacho Peña, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
2) Que en la decisión mediante la cual se acordó el destacamento de trabajo se le impuso al penado entre otras condiciones, las siguientes:
“2) No incurrir en comisión de nuevo delito, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal

7) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo”.
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
Como ya se señaló anteriormente al destacamentario se le impuso como obligación cumplir con todas las obligaciones impuestas en el centro de pernocta, así como también el deber de pernoctar en ese lugar, ya que esa condición es inherente al destacamento de trabajo. La fórmula otorgada consiste en que el titular del beneficio debe trabajar durante el día, y deben presentarse al centro de pernocta a culminar el resto del día, o como bien el nombre lo indica a pernoctar dentro de esas instalaciones. El hecho de que el destacamentario Freddy José Camacho Peña desde el 23-04-2009, no se ha presentado más en el centro, significa que ha incumplido con las condiciones impuestas, aunado a que ha incurrido en nuevo delito, tal como se evidencia de oficio de fecha 21-07-2009, suscrito por el Juez de Control 05 abg. Carlos Luís Molina, el penado de autos fue privado de libertad por ese tribunal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además que las normas internas que rigen en el centro establecen que luego de setenta y dos (72) horas de ausencia se tomará la misma como evasión del centro. El Juez de Ejecución al imponer las condiciones al momento de acordar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, espera plenamente que los beneficiarios cumplan cabalmente con todas las condiciones impuestas, y en el presente caso el eje del destacamento de trabajo es que los destacamentarios pernocten en el centro destinado para tales efectos luego de haber cumplido con la jornada laboral.
Al figurar el destacamentario Freddy José Camacho Peña como evadido del Centro de Pernocta, la consecuencia inmediata es la revocatoria del beneficio que hasta la fecha ha venido gozando.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado Freddy José Camacho Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.186.830, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, aunado al hecho que el penado en la audiencia manifestó que estando en libertad corre peligro su integridad física, y prefiere cumplir su condena en el Centro Penitenciario de los Andes. Revocatoria ésta que se hace de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el penado Freddy José Camacho Peña se encuentra en libertad, por esta causa, se ordena su traslado al Centro Penitenciario Región Andina. Envíese oficios a los órganos competentes para dejar sin efecto la orden de aprehensión del prenombrado penado librada en fecha 28-05-2009. Se acuerda remitir oficio al Director del Centro de Pernocta de esta ciudad de Mérida junto con copia certificada de esta decisión. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la audiencia de fecha 27-07-2009. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria

Abog.

En la fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros:
Sria