REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000081
ASUNTO : LL01-P-2001-000081

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS.
En fecha 28 de julio 2009, se recibió escrito N° 133 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado VILLALOBOS CHAYEN OSMER (identificado en autos), remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Consultora Jurídica Abg. Angela Sanabria y el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; así como Record de Actividades Intramuros, Acta N° 09 de fecha 23-07-2009 y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes en la Elaboración de Manualidades y Artesanías en Madera desde el día 06-09-2000 al 11-08-2004 y 24-11-2004 hasta el 25-02-2005 acumulando un tiempo de trabajo de: cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena a redimir de: dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:
Primero: cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- En fecha 11/07/2001, el tribunal de ejecución n° 01 para ese entonces efectuó acumulación de penas al penado de autos en virtud que el mismo resultó condenado en fecha 22/11/2000 (control 03) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, siendo que en fecha 18/04/2001 (juicio n° 03) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, quedando la pena a cumplir en definitiva en: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

Segundo: El penado fue detenido en fecha 29/08/2000 permaneciendo en esa misma condición hasta la presente fecha 29-07-2009, vale decir, por espacio de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, a lo que debe sumarse la primera redención de pena de fecha 10-10-2008 por un lapso de seis(06) meses y diecisiete (17) días, y esta segunda redención de pena por un lapso de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días. Lo cual suma un total de pena cumplida de: once (11) años seis (06) meses y veinte (20) días por lo cual le falta por cumplir un total de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, cumpliendo la pena en fecha 16-10-2011 a las 4:00 de la tarde.



Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 508 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, VILLALOBOS CHAYEN OSMER, por el tiempo de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, con lo cual terminará de cumplir su condena el día: 16-10-2011 a las 4:00 de la tarde.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales contentivos en la referida carpeta. Líbrese boleta de notificación al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Entidad Federal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán,
LA SECRETARIA.

ABG.
En fecha se cumplió con lo ordenado librándose boletas N°
Y oficios N°