REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003190
ASUNTO : LP01-P-2007-003190
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 26-05-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 183 al 186 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA MORENO, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural del estado Barinas en 21-10-1967, de 39 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad nº v-9.383.983, residenciado en el terreno del dr. Francisco Uzcátegui Gómez, por la avenida los próceres, frente a Motor´s Escalante C.A., terreno baldío, casa s/n. Por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de CADELA Y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado José Carlos José Mendoza Moreno, fue aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en fecha: 10-08-2007, permaneciendo en esta condición hasta la fecha 19-09-2007, (cuando le acuerdan medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad) por un tiempo de: un (01) mes y nueve (09) días, luego fue privado preventivamente de libertar por segunda vez, por haberle revocado el tribunal de juicio N° 02 la medida cautelar y librado orden de captura, fue aprehendido en fecha 05-03-2008 hasta el 25-04-2008, por un lapso de un (01) mes y veinte (20) días, cuando el tribunal de control N° 01 le libró boleta de libertad plena en la causa N° LP01-P-2005-001431, luego fue aprehendido por tercera vez, por haberle librado orden de captura el juzgado segundo de juicio, en fecha 23-02-2009, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 03-07-2009, por un lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días, al sumar los tres lapsos de privación de libertad arroja un total de pena cumplida de: SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011 a las doce 12:00 de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte el penado Carlos José Mendoza Moreno, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena igual a tres (03) años en procedimiento especial por admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a tres años no podría optar de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 493 del COPP, siempre y cuando, él mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se aplica por cuanto fue desaplicada por sentencia vinculante de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la ejecución del comiso del arma descrita en planilla N° 9700-067-AT-500 de fecha 11 de agosto de 2009. Líbrese oficio al CICPC a los fines que la misma sea puesta a la orden del DARFA para su destrucción
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, TRASLADESE al penado, para que comparezca ante la sede de éste tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abog. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abog.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros..