REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000379
ASUNTO : LP01-P-2004-000379


ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA.

En atención a la solicitud presentada por el Defensor Público Séptimo Penal en fase de Ejecución. Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida que riela al folio 1031, este Tribunal de Ejecución No. 03 para decidir observa:

Primero:
Antecedentes:

Que la penada de autos, ciudadana: Mirtha Marina Morales, venezolana, mayor de edad, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha: 02-01-67, de 42 años de edad, casada, estilista y titular de la Cédula de Identidad No V- 9.473.343, fue condenada a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según recurso de revisión resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 29 de junio de 2006

.
La penada anteriormente mencionada, le fue ejecutada la pena en fecha 25 de Julio de 2006, en dicho auto el Tribunal dejo constancia de lo siguiente: “…En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la penada fue detenida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, hasta el 29 de junio del año 2004, cuando se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juez de Control N° 04, es decir, estuvo detenida por el lapso de un (1) mes y un (1) día y en fecha dos (2) de marzo del año 2005, el Juez de Juicio N° 03 ordeno su encarcelación por el quantum de la pena, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2006, es decir, que la misma ha estado detenida por un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, seis (6) meses y seis (6) días de prisión, que terminará de cumplir el día primero (1°) de febrero de 2011



…Con relación a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, el Tribunal observa que conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, si cumple con todos los cardinales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior, la penada podrá optar al destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarto de la pena impuesta, a partir del día primero (1) de agosto de 2006; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día primero (1) de febrero de 2007; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día primero (1) de febrero de 2009 y confinamiento a partir del día primero (1) de agosto de 2009….”.


En fecha 21 de septiembre de 2006, se decretó a favor de la ciudadana Mirtha Marina Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, el cual sería cumplido en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida.


En fecha 25 de Febrero de 2009, este Tribunal “…revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, conferido en el auto dictado el 21 de septiembre de 2.006, en favor de la ciudadana Mirtha Marina Morales, por cuanto la misma incumplió con la condición de pernoctar en el Anexo Femenino den Centro Penitenciario de la Región Andina, de conde se encontraba evadida, además de no asistir a las entrevistas pautadas con la Delegada de Prueba…”.


Segundo
Posibles fórmulas alternativas de cumplimiento de pena

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la Defensa “…en virtud de la revocatoria…de Destacamento de Trabajo…y dada la aprehensión de la misma en fecha 19-02-2009…, sea practicado un nuevo computo de la detención conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se determine el tiempo de condena y el que debe cumplir, con las posibles fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…”. Y tomando en cuenta los efectos del artículo 500 ejusdem, que establece los requisitos que deben concurrir en cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, específicamente el ordinal 4, que refiere que se debe tomar en cuenta para autorizar alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, que no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. En el presente caso luego de la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, la penada de autos no puede optar para el Régimen Abierto ni Libertad Condicional. Así se decide



Tercero:
Actualización del Computo:

Considera el Tribunal, que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de Seis (6) años de prisión y para la fecha 25 de Julio de 2006, la penada de autos le faltaba por cumplir la pena de Cuatro (4) años, Seis (6) meses y seis (6) días de prisión.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, el Tribunal acuerda redimir a nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión, la pena impuesta a la penada MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

En este orden de ideas, se evidencia que la penada MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, le fue redimida la pena “…cumplió hasta el día 07-11-06, un total de pena de un (1) año, nueve (9) meses y seis (6) días de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, nueve (9) meses y ocho (8) días de prisión, arrojando como pena total cumplida, dos (2) años, seis (6) meses y catorce (14) días de prisión, y por cuanto la mismo fue condenada a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, le falta por cumplir, tres (3) años, cinco (5 ) meses y dieciséis (16) días de prisión, que terminará el 23 de abril de 2010. Así se decide…”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en fecha 11 de Agosto de 2008, se emitió una Orden de Aprehensión en contra de la encartada de autos, la cual fue aprehendida por organismos de seguridad en fecha 18 de Febrero de 2009, lo cual no se tomara en cuenta por el tiempo que estuvo evadida, es decir, desde el mismo momento que no asistió a las audiencias fijadas por el Tribunal, hasta el momento que es aprehendida.

Para realizar la actualización del cómputo, tomando en cuenta lo anteriormente expresado el Tribunal al hacer una exhaustiva revisión de las actuaciones advierte lo siguiente:

En fecha 22 de Septiembre de 2006, la penada de autos suscribe el acta de imposición de decisión del Destacamento de Trabajo a su favor, obligándose a cumplir con las condiciones impuestas (f.660).

En fecha 03 de Octubre de 2006, la Delegada de Prueba de la Coordinación zonal No 01 de Mérida, le asigna nuevas condiciones, entre las condiciones, Presentarse ante la Unidad Técnica No 01 cuando sea requerida y pernoctar en el anexo femenino del C.P.R.A, a fin de evitar reportes y posteriores informes negativos.

Al folio 700, corre inserto un Informe Psicosocial negativo.

En fecha 21 de Marzo de 2007, este Tribunal de Ejecución No 3, en audiencia especial impone nuevamente las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordársele el Destacamento de Trabajo (f.798 y 799).

Corre inserta una comunicación de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Coordinadora del anexo femenino, que informa que la panada de autos no se presenta a pernoctar desde el 21 de Mayo de 2007, sin causa justificada.

Riela al folio 860, un Reconocimiento Médico de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrito por el Médico Forense que explica hasta ese momento el porque la penada de autos no se presentó a pernoctar en el Centro Penitenciario.

En fecha 05 de Marzo de 2008, este Tribunal de Ejecución No 3, en audiencia especial impone nuevamente las condiciones que le fueron impuestas al momento de acordársele el Destacamento de Trabajo (f.887 y 888).
En fecha 11 de marzo de 2008, la coordinadora del anexo femenino del Centro Penitenciario Región andina, informa que la ciudadana MIRTHA MARINA MORALES DE CONTRERAS, no pernocta en dicho anexo, desde el 21 de Mayo de 2007, presentando regularmente constancias e informes médicos y desconocen cual es su estado de salud ya que el último informe médico fue entregado a la jefatura de ese anexo en fecha 21 de Enero de 2008.

En fecha 15 de abril de 208, el tribunal visto el informe anteriormente citado, difiere la audiencia especial para el día 25-04-2008, por incomparecencia de la penada de autos.

Así mismo, se difieren las audiencias de fecha 23 de abril de 2008, 28 de Abril de 2008, 13 de mayo y 02, 18 de Junio de 2008, 04 de Julio de 2008, 07 de Agosto de 2008.

Y como consecuencia de ello, se dicta orden de aprehensión en fecha 11 de Agosto de 2008, para luego ser detenida el 18 de Febrero de 2009.

Al hacer un análisis para verificar la fecha desde que momento deja de incumplir con las condones impuestas, quien aquí suscribe llega a la conclusión que es posterior a la fecha 05 de Marzo de 2008, ya que en presencia de la penada el Tribunal ajustado a derecho y tomando en cuenta los informes emanados tanto de la medicatura forense como del Hospital Universitario de los Andes, da una nueva oportunidad a esta ciudadana, con la particularidad que no fue posible su ubicación para la audiencias de fecha 15 de Abril de 2008, lo cual es desde este momento que esta juzgadora considera justo y oportuno descontar el tiempo de evasión de la penada de autos a las obligaciones impuestas en fecha 05 de Marzo de 2008.

Entonces tenemos que desde el 15 de Abril de 2008, hasta 18 de Febrero de 2009, hay un lapso de tiempo de pena no cumplida , diez (10) meses y tres días.

Para la fecha de hoy 01 de Julio de 2009, tomando en cuenta la fecha desde que es detenida 18 de Febrero de 2009 hasta el día de hoy, hay un lapso de tiempo de pena cumplida de Cuatro meses y trece (13) días

Y si para la fecha 07-11-06, le faltaba por cumplir para ese entonces, tres (3) años, cinco (5 ) meses y dieciséis (16) días de prisión, tenemos que sumar el tiempo de pena cumplida hasta el catorce de Abril de 2008, es decir, cumplió un tiempo de de Un (1) año y Cuatro (4) meses y siete (7) días de prisión, y si a esto le sumamos Cuatro meses y trece (13) días desde el día que la detienen por la aludida orden de aprensión , da un total de pena cumplida de Cinco (5) años, Dos (2) meses y seis (6) días de prisión y por cuanto la mismo fue condenada a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, le falta por cumplir, Nueve (9) meses y veinticinco (25) días de prisión, que terminará el 24 de abril de 2010. Así se decide



DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta a la penada de autos, ciudadana: Mirtha Marina Morales, venezolana, mayor de edad, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha: 02-01-67, de 42 años de edad, casada, estilista y titular de la Cédula de Identidad No V- 9.473.343, quien se encuentra actualmente cumpliendo la condena que le fuere impuesta en el Centro Penitenciario Región Andina, donde ingresó el día 18 de Febrero de 2009, luego que este Tribunal decretara orden de aprensión en su contra por incumplir con las condiciones impuestas con ocasión de Destacamento de Trabajo, para luego ser revocado dicho beneficio, razón por la cual dicha ciudadana no puede optar a otro beneficio, solo le queda cumplir con la pena impuesta y la redención para el trabajo y estudio. Así se declara.


Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a esta última del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra recluido el penado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



LA SECREATARIA

ABG.