REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010456
ASUNTO : LP01-P-2005-010456


De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 02 de Febrero de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el ciudadano JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, venezolano, soltero, de 20 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 10-04-1985, hijo de los ciudadanos Manuel Antonio Sánchez Rojas y Adriana Sánchez; trabajador de la construcción, titular de la cedula de identidad N° 17.896. 260, domiciliado en el Chamita, calle Tiuna, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, al final de la calle Tiuna, casa de color blanco, calle ciega, a cumplir la pena de Tres (2) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código penal.

En fecha veinte (20) de Junio de 2006, visto de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de tres (03) año, es decir, hasta el 20-06-09, durante el cual debía cumplir las siguientes condiciones:

1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4) Mantener buena conducta.
5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6) No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No portar armas de ningún tipo.
8) Alejarse de personas de dudosa reputación.
9) Mantenerse activos laboralmente.


Posteriormente, en fecha 03 de Julio de 2006 (folios 301 al 303) el tribunal dicta auto mediante el cual ordena al penado de estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas pro el tribunal cuando se le acordó el beneficio.

Ahora bien, consta a los folios 145 y 146, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado ciudadano JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad N° 17.896. 260, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, suscrito por el Criminologo MAYRUBEN ARIAS OVALLE, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, puesto que:

Desde el punto de vista familiar, Formó unión concubinaria hace dos años y su pareja se encuentra embarazada de ocho meses, convive en armonía y estabilidad en su relación. Y tiene residencia fija.


Desde el punto de vista laboral, como obrero en una empresa de construcción.

En el área conductual y consumo, indica que no se observan reportes que indiquen que el penado haya tenido algún tipo de inconveniente que le pueda perjudicar su desempeño dentro del proceso, asegurando que ya no está consumiendo cocaína desde hace varios años, se mantiene alejado de problemas y asume las consecuencias del delito cometido.

En cuanto al régimen de prueba se expone que se adaptó a éste, cumpliendo el proceso y las entrevistas pautadas a cabalidad.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, titular, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUNIOR MANUEL SANCHEZ VIELMA, titular, ut supra identificado, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia, puesto que con relación al otro penado, ciudadana OMAR ALEXIS TORO VALERO, se ordena recabar de la Unidad Técnica Informe Final. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No 03


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.