REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113

Visto y analizado el escrito suscrito por el Abogado Carlos Sgambatti Contreras, en su carácter de Defensor Público del penado ALTUVE TORO JOSE LEONARDO, el cual expresa: “…del examen minucioso que le efectuara al aludido auto se pudo percibir que el mismo PRESENTA ERROR en el computo ya que se toma como pena por cumplir diez (10) años y Seis (6) meses, cuando lo correcto es que se tome como pena por cumplir diez (10) años, ya que la primera sentencia condenatoria fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida el día 25 de Agosto de 2008, quedando firme la sentencia de fecha 06 de Marzo, que condena a diez (10) años…”. El Tribunal una vez que se da cuenta que asiste la razón a la Defensa para decidir, lo hace tomando en cuenta lo siguiente:

El Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:


“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración la norma procesal anteriormente mencionada y transcrita, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa que el Ejecútese dictado en fecha 09-01-2009, por este mismo Despacho, contiene un error material involuntario, por cuanto en la mencionada resolución se dejó establecido lo siguiente:

“…Que el ciudadano JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-02-85, de 23 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-17.456.583, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión como autor y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, mientras que el ciudadano ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-05-83, de 25 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V- 15.921.762, resultó sentenciado por la comisión de los mismos delitos, a sufrir al pena de Diez (10) Años y Seis (06) Meses de Prisión …”.

Sin embargo, la defensa alude la actualización del cómputo de fecha 15 de Abril de 2009 (f.1473), de este auto se puede verificar lo siguiente:

“…Así pues, luego de efectuada la redención de pena que por el estudio y trabajo le corresponde el ciudadano José Leonardo Altuve Toro, procede el tribunal a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto que el penado en cuestión fue detenido el día: 16-01-06, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive -15-04-09- es decir, por un lapso de tres (03) años, dos 02) meses y veintinueve (29) días de prisión, a lo cual hay que sumarle el tiempo de pena redimido en éste auto, arrojando un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que deberá descontarse obligatoriamente del tiempo de su condena, que es de: Diez (10) Años de Prisión, conforme lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir un remanente de pena de: Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 07-06-2014, a las 12:00 p.…”.

Como bien puede observar este Tribunal, en el ejecútese, se toma en cuenta la pena de Diez (10) Años y seis (06) Meses de Prisión, pero en el auto para decidir redención, corrige y se refiere es a la pena de Diez (10) Años de Prisión, tal como quedo establecido en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2008, del Tribunal de Juicio No 04 del Estado Mérida. Así se declara.

Por esta razón, se procede a actualizar cómputo tomando en cuenta la pena de prisión de diez años.
Observa igualmente, este Tribunal de Ejecución No. 03 que el penado de autos, ciudadano JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-02-85, de 23 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-17.456.583, fue condenada en fecha 06-03-2008, por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de por ser autor de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Menos Graves, en Grado de Complicidad Correspectiva, conforme al artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 74, ordinal 4°, ejusdem.

Ahora bien, el penado anteriormente identificado, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 16 de enero de 2006, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha inclusive (20-07-09), es decir, por el lapso de tres (03) años, seis (6) meses y cuatro (4) días de prisión, a los cuales deberá sumarse obviamente el tiempo de pena redimido por este Tribunal en favor del mismo, mediante decisión dictada en fecha: 03-04-2009, que es de Un (01) año, siete (7) meses , dos (2) Días y doce horas de prisión para ese momento , lo que quiere decir, que el ciudadano JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, titular de la Cédula de Identidad No V-17.456.583, hasta la presente fecha, ha cumplido efectivamente un tiempo de pena corporal de: Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Seis (6) Días y Doce (12) Horas de prisión, los cuales deben descontarse del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: Diez (10) Años de Prisión, por tanto, el referido ciudadano le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses, Veintitrés (23) Días y Doce (12) horas de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día 13- 06-2014.- Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, Ahora, este Tribunal de Ejecución advierte que el penado de autos, anteriormente identificado, ha cumplido más del término requerido para optar a la fórmula alternativa REGIMEN ABIERTO, Cinco (05) Años, Un (01) Mes, Seis (6) Días y Doce (12) Horas de prisión, que equivalen a más de una cuarta Parte de la pena corporal impuesta, lo que representa el tiempo físico necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla adicionalmente con los requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zona N° 01 de la ciudad de Mérida, para la elaboración del Informe Psico-social al penado antes mencionada, y una vez culminado el mismo que sea remitido a este Despacho, además, se acuerda solicitar la respectiva Constancia de Conducta de la misma a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Actualiza el cómputo del pena impuesta al penado de autos, ciudadano JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 27-02-85, de 23 años de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-17.456.583, quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario Región andina. 2) se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zona N° 01 de la ciudad de Mérida, para la elaboración del Informe Psico-social al penado antes mencionada, y una vez culminado el mismo que sea remitido a este Despacho, además, se acuerda solicitar la respectiva Constancia de Conducta de la misma a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a esta último del presente cómputo actualizado, así como de los requisitos legales exigidos para optar al beneficio de Régimen Abierto. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zona N° 01 de la ciudad de Mérida, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.



Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria