REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005308
ASUNTO : LP01-P-2004-000812


Visto y analizado el escrito suscrito por las Abogadas FILOMENA MARIA BULDO ARANEO, en su carácter de fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias (f 655); Abogada MAIRET UZCATEGUI MORA, en su carácter de defensora Pública de los penados ANTUNEZ GONZALEZ DAVID Y LUZARDO JHONNY OSCAR (f657), el Tribunal para decidir, lo hace tomando en cuenta lo siguiente:

Primero: En relación a la actualización del cómputo, solicitado por la Defensa, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:


“. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tomando en consideración la norma procesal anteriormente mencionada y transcrita, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a actualizar el cómputo, una vez que se analicen los antecedentes:

Al folio 422, se desprende un auto de Ejecútese de Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, en contra del ciudadano JHONNY OSCAR LUZARDO, el cual quedo fundamentado de la siguiente manera:

“…El penado fue detenido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (23.03.2006), lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintiuno (21) noviembre de 2013 …”.

Al folio 464, esta inserto un auto de fecha 14-11-2006, en el cual el Juez realiza cómputo actualizado, de este auto se puede verificar lo siguiente:

“…El penado fue detenido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (14.11.2006), lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, y siete (7) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintiuno (21) noviembre de 2013.

El penado podrá optar a la primera medida alternativa al cumplimiento de la pena, referente al destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, es decir, a partir del día veintiuno (21) de febrero de 2007. Régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2007. Libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintiuno (21) de noviembre de 2010. …”.

Al folio 481, esta inserto un auto de fecha 07 de Diciembre de 2006, que redime la pena para el trabajo y estudio, dando un total de tiempo redimido Once (11) meses y Veintinueve días.

“…En este orden de ideas, se evidencia que el penado JHONY OSCAR LUZARDO DABOIN, ha cumplido hasta el día de hoy 07-12-06, un total de pena de dos (2) años, dieciséis (16) días de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, once (11) meses y veintinueve (29) días de prisión, arrojando como pena total cumplida, tres (3) años y quince (15) días de prisión, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, le falta por cumplir, cinco (5) años, once (11) meses y quince (15) días de prisión, que terminará el veintidós (22) de noviembre del año 2012. Así se decide…”.

En fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal decreta el Régimen Abierto para el penado de autos (f.526).
Esta inserta una comunicación de fecha 22 de Octubre de 2007, que informa al Tribunal que el penado de autos, esta EVADIDO desde el día 16-10-2007 (f.599).
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal dicto Orden de Aprehensión (f.614 al 615). Ratificada en fecha 28 de Enero del presente año (f. 645), sin que hasta los actuales momentos haya sido aprehendido.

Así las cosas y con este análisis, quien aquí suscribe llega a las conclusiones siguientes.
Si el penado de autos fue detenido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, y tomando en cuenta provisionalmente la fecha 15-10-2007 (un día antes de estar evadido del Régimen Abierto acordado a su favor), tomando igualmente el tiempo de redención para el trabajo y estudio que arrojo un tiempo de pena cumplida de once (11) meses y veintinueve (29) días de presidio, declarado por este tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2006, es decir, hasta la fecha 15-10-2007 (un día antes de estar evadido del Régimen Abierto acordado a su favor), tenía un tiempo cumplido de pena de Tres (3) años y Diez (10) meses y Ocho (08) días de presidio.


Lo cual significa que, si esta pendiente Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, no puedo responder a la Defensa en su solicitud, en el sentido de indicar la fecha de culminación de la pena impuesta.
Se advierte al hacer el estudio de las actuaciones que la última ratificación de dicha orden de aprehensión fue el 28 de enero de 2009, razón por la cual se ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano LUZARDO JHONNY OSCAR. Así se declara. Y ASI SE DECIDE.

Segundo: En relación a la solicitud planteada por la vindicta pública, en cuanto a que se tiene conocimiento que el penado de autos se encuentra recluido en el reten de San Carlos, Estado Zulia, bajo la identidad de MATA FERREIRA CRISTOFHER REGINS, titular de la cédula de identidad No 15.709.215, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, a la orden del Tribunal de Juicio No 01 Circuito judicial Penal, extensión Santa Barbara, Estado Zulia, según asunto principal No J01-0417-2008, siendo fijada la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08-10-2009, este Tribunal de Ejecución No 03, ante tal información, ordena recabar información en la jurisdicción del Tribunal de Juicio No 01 del Circuito judicial Penal, extensión Santa Bárbara Estado Zulia, así mismo se acuerda oficiar a dicho organismo para que sean ellos los encargados de gestionar lo conducente para determinar la verdadera identidad de dicho ciudadano. Así se declara. Cúmplase.


DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Actualiza el cómputo del pena impuesta al penado de autos, ciudadano Luzardo Daboin Jhony Oscar, penado de autos. 2) Se ratifica Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: Luzardo Daboin Jhony Oscar, venezolano, mayor de edad, nacido en el Estado Zulia, en fecha: 05-07-1981, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.709.215, de profesión electricista, domiciliado en el Municipio San Francisco, Sector El Manzanillo, Calle 3, Avenida 24, Casa No. 10, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Ordena recabar información en la jurisdicción del Tribunal de Juicio No 01 del Circuito judicial Penal, extensión Santa Bárbara Estado Zulia, así mismo se acuerda oficiar a dicho organismo para que sean ellos los encargados de gestionar lo conducente para determinar la verdadera identidad de dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a esta último del presente cómputo actualizado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ
SECRETARIA.



Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria