REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001839
ASUNTO : LP01-P-2006-001839
Vista la solicitud presentada en fecha 09-07-2009, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Abogado LIC CARLOS CASTRO, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho se le otorgue al penado, ciudadano LUÍS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 19/10/1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.807, domiciliado en SANTA ANA NORTE, SECTOR LOMA BELLA VISTA, calle principal, casa N° 2-67, Mérida, Estado Mérida, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que la misma cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Estudio y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario y la Licenciada Dulce Arocha, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales, como Artesano Y Estudiante en la modalidad Robinson , desde el día: 28-06-08 al 03-07-09, acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Un (01) Año y Cinco (05) Días, lo que legalmente equivale a Seis (06) meses, Dos (02) Días y Doce horas,
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la Causa Principal, se pudo determinar claramente que en fecha 29 de Enero de 2009, este Tribunal dicto un auto que riela a los folios 249 al 250, el cual se baso para revocar la suspensión Condicional de la Pena, lo siguiente:
“…Luego en el asunto LP01-P-2008-002567, es condenado a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De modo que estamos en presencia de dos sentencias condenatorias con igual monto en la pena y en su modalidad (prisión), establecidas en contra de una misma persona, por procesos diferentes; por lo cual y conforme la remisión dispuesta en el artículo 97 del Código Penal hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem que consagra: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acerree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro otros.”
Ahora bien, en el caso sub iudice, el ciudadano Luís Gerardo Villarreal fue condenado en las dos causas a sufrir una pena de tres (03) años de prisión, es decir, igual monto para los dos casos, ello conlleva a aplicara la mitad de la sanción dispuesta para el delito por el que resultó condenado en tiempo más reciente al más antiguo, arrojando como consecuencia, que dicho penado deba cumplir en definitiva una pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las accesorias de ley. Así se decide.
Por otra parte se constata que en la causa LP01-P-2006-001839, el día 14-12-06 (folios 85 al 87), al ciudadano Luís Gerardo Villarreal, le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena por el lapso de tres (03) años, durante el cual debía le penado cumplir con las condiciones siguientes…
Por consiguiente se evidencia que el ciudadano Luís Gerardo Villarreal incumplió las condiciones contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del acta compromiso que suscribió en fecha 16-01-07 (folios 93 y 94), cuando formalmente le fue conferido el beneficio en cuestión…”.
El a penado de autos, ciudadano LUÍS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.807, fue detenido en situación de flagrancia el día 09 de mayo de 2006, permaneciendo así hasta el 11 de mayo del mismo año, cuando el Tribunal de Control No 01 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, se mantiene privado de la libertad durante un tiempo dos (02) días.
El 14 de diciembre de 2006, éste Juzgado le otorga al penado Luís Gerardo Villarreal Ortega, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la cual es impuesto formalmente el 16 de enero de 2007, interrumpiéndose el cumplimiento efectivo del beneficio conferido, el 21 de junio de 2008, cuando el penado es aprehendido en la segunda causa distinguida con el No LP01-P-2008-002567, situación en la que se ha mantenido hasta la fecha actual inclusive (23-07-09).
De modo que desde el 16 de enero de 2007 , cuando empezó a cumplir como el beneficio, entendido éste como cumplimiento de la pena) hasta el día de hoy inclusive (23-07-09), el ciudadano Luís Gerardo Villarreal Ortega ha estado privado de la libertad por el lapso de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Seis (06) Días, que sumados al tiempo de detención cumplida en la primera causa, arrojan un total de pena cumplida de Dos (02) Años, Seis (06) Meses y Ocho (08) Días, a lo cual debe agregarse obviamente el tiempo de pena redimido en esta misma fecha, que es de Seis (06) meses, Dos (02) Días y Doce horas, por esta razón puede decirse que el mencionado ciudadano ha cumplido un tiempo de pena de Tres (03) Años, Diez (10) Días y Doce (12) horas
En tal sentido y habiendo sido condenado el penado a sufrir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, le resta por cumplir un remanente de Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce horas, que terminará de cumplir el día 12 de Enero de 2.011,
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano LUÍS GERARDO VILLARREAL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.129.807, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en Seis (06) meses, Dos (02) Días y Doce horas, lo cual implica que a partir del día 23-07-2009, al misma le falta por cumplir físicamente una pena corporal de Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce horas, que terminará de cumplir el día 12 de Enero de 2.011,
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese al Penado, a la Defensa y a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ.
SECRETARIA.
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.