REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001126
ASUNTO : LP01-P-2005-001126


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.

Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado Freddy José Rángel Márquez, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.519, buhonero, nacido el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (16.11.1965), domiciliado en Chama, barrio El Cambio, calle 1, casa, hijo de Toribio Rángel y Ana Luisa Márquez, fue condenado en fecha 23-08-2005, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados los artículos 460 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


ANTECEDENTES:
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal se pronunció el ejecútese de sentencia de la siguiente manera “…En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, ocho (8) de enero de 2007, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de un (1) años, diez (10) meses y veinte (13) días de presidio, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de nueve (9) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de octubre del 2016.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de enero de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día ocho (8) de enero del año 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día veintiocho (28) de noviembre del año 2012. …”. (f.244 al 246).

Al folio 427, consta un auto de fecha 01-08-2007, en el cual este Tribunal de Ejecución No 03, hace la Redención para el Trabajo y Estudio para el penado de autos de la siguiente manera : “…el penado ya identificado realizó actividades VENDEDOR DE CAFÉ Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON, desde el día 01-03-05 hasta el 20-07-2007, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de Dos (2) año, Cuatro(04) meses y Diecinueve (19) días, lo cual equivale a Un (1) año, Dos (02) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas de presidio, …, alcanzan un total de pena cumplida por el mencionado ciudadano, de: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, lo cual significa que al mismo le falta por cumplir un tiempo efectivo de pena de Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas…”.

Al folio 600 de las actuaciones, consta un auto mediante la cual este Tribunal acuerda la formula alterna Régimen Abierto, de fecha 17-04-2008.

Riela al folio 21 de Abril del presente año, un informe referencial que nos dice que el penado de autos esta cumplimiento con el beneficio.

Lo cual significa que si el penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, veintinueve (29) de Julio de 2009, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de Cuatro (4) años y Once (11) Días de presidio, el cual deberá sumarse el tiempo de redención declarado por el tribunal en fecha 01-08-2007, es decir, Un (1) año, Dos (02) meses, Nueve (09) días y Doce (12) horas de presidio, ha estado detenido físicamente hasta el día de hoy, durante un lapso de tiempo de Cinco (5) años, Dos (2) meses, Nueve (9) días y Doce (12) Horas , lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de Seis (6) años, Cinco (5) meses , Veinte (20) días y Doce (12) horas de presidio, que terminará de cumplir el día Veinte (20) de Enero del 2016. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano Freddy José Rángel Márquez, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.519, buhonero, nacido el dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (16.11.1965), domiciliado en Chama, barrio El Cambio, calle 1, casa, hijo de Toribio Rángel y Ana Luisa Márquez.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida. Cúmplase.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.


ABG. CLAUDY HELENA DAVILA R.
SECRETARIA.



Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria