REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001126
ASUNTO : LP01-P-2005-001126
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA.
Observa este Tribunal de Ejecución No. 03, que el penado de autos, JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en en la ciudad de Mérida, en fecha 15-07-1985, hijo de Maria Elena Dugarte Semprum y Arturo Pérez Medina, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.215, domiciliado en el Chama, El Campo, Calle 2, Casa N° 12, Mérida Estado Mérida, fue condenado en fecha 23-08-2005, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Doce (12) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANTECEDENTES:
Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que en fecha 08 de Enero de 2007, este Tribunal se pronunció de la siguiente manera “…En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, ocho (8) de enero de 2007, es decir, que el mismo ha estado detenido por un lapso de un (1) años, diez (10) meses y veinte (13) días de presidio, el cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de diez (10) años, cinco (5) meses y diez (10) días de presidio, que terminará de cumplir el día dieciocho (18) de junio del 2017.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta, a partir del día dieciocho (18) de marzo de 2008; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día veintiocho (28) de marzo del año 2009; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día ocho (8) de mayo del año 2013…”. (f.288).
Al folio 318, consta un auto de fecha 28-03-2007, en el cual este Tribunal de Ejecución No 03, hace la Redención para el Trabajo y Estudio para el penado de autos de la siguiente manera : “…el penado ya identificado realizó actividades AYUDANTE EN LOS TALLERES DE MANUALIDADES, desde el día 27-3-05 hasta el 23-03-2007, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale a once (11) meses y veintiocho (28) días de presidio, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
…En este orden de ideas, se evidencia que el penado PEREZ DUGARTE JOSÉ ASUNCIÓN, ha cumplido hasta el día de hoy 28-03-07, un total de pena de dos (2) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio, a los cuales se debe sumar el lapso de redención, es decir, once (11) meses y veintiocho (28) días de presidio, arrojando como pena total cumplida, tres (3) años, un (1) mes y ocho (8) días de presidio, y por cuanto el mismo fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años y cuatro (4) meses de presidio, le falta por cumplir, nueve (9) años, dos (2) meses y veintidós (22) días de presidio, que terminará el veinte (20) de junio del año 2016….
….artículo 479, numeral 1°, y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir once (11) meses y veintiocho (28) días de presidio, la pena impuesta al penado PEREZ DUGARTE JOSÉ ASUNCIÓN, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina…”.
Al folio 496, este Tribunal por auto de fecha 28-11-2007, otorga EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ DUGARTE.
Riela al folio 596, un Informe Especial, remitido a este Tribunal por la directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso, en el que informa que el penado JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ DUGARTE, desde la fecha 03-01-08 esta EVADIDO.
En fecha 22 de Abril de 2008, visto el informe anteriormente comentado, este Tribunal dicta Orden de aprehensión en contra del penado de autos. (f.613 al 615).
En fecha 25-09-2008, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ DUGARTE, por funcionarios adscritos a la dirección General de Policía del Estado Mérida. Imponiéndole este tribunal la Orden de aprehensión en fecha 26 de septiembre 2008 (f.682 y 684). Estando detenido en el Centro penitenciario Región Andina hasta los actuales momentos.
Lo cual significa que el penado ha estado detenido físicamente durante un lapso de tiempo de: Cuatro (04) Año, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días, los cuales describiremos de la siguiente manera:
Si hasta la fecha 28-03-07, con la redención para el Trabajo y Estudio tenía un tiempo cumplido de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS.
Desde el 28-03-07 hasta el 02 de Enero de 2007, un día antes de emitir el informe de evadido el Centro de pernocta José Maria Olaso, transcurrió un tiempo cumplido de pena de Nueve (9) meses y Cinco días.
Tomando en cuenta que desde la fecha 03 de Enero de 2008 hasta la fecha 25 de Septiembre de 2008, estuvo evadido, tiempo de ocho (8) meses y veintiún (21) días, tiempo este que debe ser descontado de la totalidad de la pena cumplida.
Y si sumamos los TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DÍAS de tiempo cumplido hasta el día 28-03-07, más los Nueve (9) meses y Cinco días, desde el 28-03-07 hasta el 02 de Enero de 2007, un día antes de emitir el informe de evadido del Centro de pernocta José Maria Olaso, más el tiempo desde el 25 de Septiembre de 2008 (fecha que fue aprehendido) hasta el día de hoy 06 de Julio de 2009, es decir, Nueve (9) meses y Once (11) días, que sumados a la primera detención arrojan un tiempo de pena cumplida de: Cuatro (04) Años, Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días de presidio, los que deberán descontarse del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: Doce (12) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio,, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo efectivo de pena equivalente a: Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Seis (6) Días de presidio, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 12-03-2017.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el Cómputo de la pena impuesta al penado de autos, ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido en en la ciudad de Mérida, en fecha 15-07-1985, hijo de Maria Elena Dugarte Semprum y Arturo Pérez Medina, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.658.215, domiciliado en el Chama, El Campo, Calle 2, Casa N° 12, Mérida Estado Mérida.
Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último del presente cómputo actualizado, a los fines legales consiguientes. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA R.
SECRETARIA.
Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.
La Secretaria