REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000953
ASUNTO : LP01-P-2008-000953


RESOLUCIÓN.

Por cuanto se observa que en fecha 06-03-2009, este Tribunal hizo un auto de acumulación de Causas (f .200 AL 2002), el cual fue fundamentado de la manera siguiente:


“… Que en contra del referido ciudadano, cursa otra causa, cuya competencia para su conocimiento fue declinada en éste juzgado por parte del Tribunal de Ejecución No 01 de ésta entidad, en el auto dictado el 23-01-09, signada con el No LP01-P-2008-000043, y en la cual el ciudadano Darwin Bartolo Contreras Carrero, resultó condenado en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Control No 04 del estado Mérida, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, por otra parte se constata que el ciudadano Darwin Bartolo Contreras Carrero en la presente causa resultó condenado el 21 de julio de 2008, por el Tribunal de Juicio No 04, a sufrir la pena de Cuatro (04) Años y Dos (02) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por los delitos de Robo Propio en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca (machete) y Resistencia a la Autoridad.


En ese orden de ideas se tiene que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Pues bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Darwin Bartolo Contreras Carrero resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso. Así se decide.

Luego de efectuada la acumulación material de las causas, procede seguidamente realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Darwin Bartolo Contreras Carrero. En tal sentido se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), pero diferentes con relación al cuantum, siendo la de mayor cantidad la contenida en ésta causa (04 años y 02 meses, por 01 año en la declinada).

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión se le debe adicionar la mitad de la pena de un (01) año, arrojando un total de pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano Darwin Bartolo Contreras Carrero. Así se decide.

De esos cuatro (04) años y ocho (08) años de prisión, el ciudadano Darwin Bartolo Contreras, ha cumplido físicamente, un (01) año, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas en el presente asunto penal, puesto que fue detenido el 24 de febrero de 2008 manteniéndose así hasta la presente fecha (06-03-09), es decir, por el lapso de un (01) año y doce (12) días, a lo cual le sumamos la redención de pena realizada por el tribunal en el auto dictado el 04-11-08 (folios138 al 140), que fue de tres (03) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.

Mientras que en la causa LP01-P-2008-0000043, estuvo detenido desde el 06 de enero de 2008 hasta el 08 de enero de 2008, es decir, durante dos (02) días.

De modo que sumando ambas detenciones se concluye que el ciudadano Darwin Bartolo Contreras Carrero, ha estado detenido por un tiempo total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que resultó condenado a cumplir un total de pena definitiva de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses de prisión, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Veinte (20) Días y Doce (12) Horas de Prisión, que terminará de cumplir el 26 de junio de 2.012, a las doce horas del mediodía..::.”.


Y visto y analizado lo anterior, este Tribunal al verificar el computo actualizado del ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 03-05-1988, de 20 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.654, residenciado en el Arenal, vía La Joya, Urbanización Carlos Gainza, calle 2, N° 39, Mérida estado Mérida, , opta al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por haber cumplido un (1/4) cuarto de la pena impuesta, es decir, el tiempo legalmente exigido por la Ley, tal como lo determinó este Tribunal de Ejecución mediante el ultimo computo de pena dictado en fecha 06-03-2009, es por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho destacar lo siguiente:

Corre inserto al folio No. 319 de las actuaciones, la Certificación de Antecedentes Penales del penado, ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.654, de la cual se evidencia claramente que él mismo ha sido condenado anteriormente en otro proceso penal por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Así mismo, corre inserto al folio No.191 al 196 de las actuaciones, el Informe Psico-social realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado de autos anteriormente identificado, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que él penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.

En el mismo sentido, corre inserto al folio No. 331 de las actuaciones Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano CORREDOR RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad No 14.589.313, en el cual el penado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.654, trabajará como Ayudante de mecánica y latonería, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 del mediodía a 01:00 A 05.00 p-m la cual fue debidamente ratificada por ante este Tribunal de Ejecución en fecha 06-07-2009.

En tal sentido considera este Tribunal de Ejecución que él penado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.654 reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y este ha presentado Buena Conducta dentro del Centro Penitenciario, habiendo cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, destacando que posee antecedentes penal, pero por otro delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria””.-

DECISIÓN:

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a él ciudadano Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina y en consecuencia, el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta José María Olasso.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense Boletas de Notificación. Líbrese boleta de traslado para que él penado sea conducido hasta la sede de este circuito., a fin de imponerle del contenido de la presente decisión y se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones inherentes a la medida. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta JOSÉ MARÍA OLASSO. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03





ABG. CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ.
SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.


La Secretaria