REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001525
ASUNTO : LP11-P-2009-001525


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA.

En esta misma fecha 14-07-2009, se celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de la ciudadana BELKIS DAYANA CHAVEZ ALVAREZ venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltera, con fecha de nacimiento 24-09-1990, de 18 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en Sector La Victoria II, vía Panamericana, camellón principal a fos casas del Colegio “Escuela La Victoria”, casa de color verde, Nueva Bolivia, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 26.259.185, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público señaló que la ciudadana BELKIS DAYANA CHAVEZ ALVAREZ, fue aprehendida por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 42 OMAR VILLAZMIL y Distinguido (PM) N° 21 HISE GARCIA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisiaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, quienes dejan constancia que siendo las 05:55 horas de la tarde del día Sábado 11-06-09, en virtud de la denuncia interpuesta por la joven adolescente YESSICA CAROLINA SALCEDO PEREZ, en presencia de su hermana de nombre: MARIA APOLONIA SALCEDO PEREZ manifestándonos la adolescente que a eso de las 05:45 p.m. del día sábado 11-07-09, cuando se encontraba en casa de su hermana antes en mención, llegó su cuñada de .nombre: CHAVEZ ALVAREZ BELKIS DAYANA, Y que se había acercado a ella y sin motivo alguno la agarro de los cabellos y Ie pego un golpe con la mana causándole una herida abierta el pómulo derecho de su cara, y que la misma se encontraba en su casa ya que Vivian juntas por la situación económica. De inmediato se Ie explico el procedimiento Legal a seguir manifestando que si lo haría por que ya estaba cansada de que CHAVEZ ALVAREZ, BELKIS DAYANA, la golpeara cada vez que ella quisiera y por que Ie había desfigurado el rostro, de inmediato se procedió a tomarle la denuncia por escrito quedando plenamente identificada como: YESSICA CAROLINA SALCEDO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de Estado Civil Soltera, nacida en Fecha 07-O8-1991. de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.042.054, Profesión:''Estudiante, y con residencia en el Sector la Victoria II, a 2 casas del Colegio "Escuela la Victoria'" casa de color azul, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. teléfono: 0416-2010389, se constituyo comisión policial en la unidad p- 390, al mando C12000 (PM) NO 42 OMAR Villasmil. Y DTGDO (PM) N° 21 JOSE GARCIA, hasta la dirección aportada con dicha adolescentes para ubicar a la presunta agresora, al Ilegar al sitio el C/2DOO (PM) NO 42 OMAR VILLAZMIL se entrevisto con la ciudadana: CHAVEZ ALVAREZ BELKIS DAYANA, manifestándole de la denuncia que habrá en su contra. Por la agresión física' en contra de la adolescente YESSICA CAROLINA SALCEDO PEREZ. y que por favor se montara en la patrulla para trasladarla hasta Ia sede de la Sub- Comisaria Policial N° 17 Nueva Bolivia. donde la misma no opuso resistencia y se monte en la unidad P- 390, Y siendo las 6:15 horas se Ie informo que estaba detenida se Ie impuso de sus derechos según el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificada como: CHAVEZ ÁLVAREZ BELKIS DAYANA, de nacionalidad venezolana. natural de Caja Seca -Estado Zulia, de estado civil soltera, nacida en fecha 24-09-1990, de 18 años de edad, Ama de casa, residenciada en Sector la Victoria II, vía panamericana, carnellon principal. a 02 casas del colegio "'Escuela la Victoria'" casa de color verde, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Oficiándole al Médico Forense Dr. Antonio Gutiérrez, para que realizara el Examen Médico Legal” Concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificando el delito como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Salcedo Pérez, solicitando la Vindicta Pública: 1 Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.- Se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del COPP. 4°.- Se decrete al investigado Medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público precalificó el hecho narrado en su exposición como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Salcedo Pérez.

LA DEFENSA PUBLICA

La Defensa Pública representada por la ABG. LISSETT RUIZ PEÑA, quien al momento de hacer su exposición manifestó al Tribunal que se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público, y se reserva la practica de diligencias de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de oídas las exposiciones de las partes, y revisadas como fueron las actuaciones, considera este Tribunal que efectivamente el imputado fue detenido por los funcionarios funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 42 OMAR VILLAZMIL y Distinguido (PM) N° 21 HISE GARCIA, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con sede en Nueva Bolivia, tal como consta en: el acta policial que obra al folio 02 de las actuaciones y en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada BELKIS DAYANA CHAVEZ ALALVAREZ; denuncia de fecha 11-07-2009, interpuesta por la ciudadana YESSICA CAROLINA SALCEDO PEREZ y que obra al folio 03; Acta de Entrevista de fecha 11-07-2009 realizada a la ciudadana MARIA APOLONIA SALCEDO PEREZ y que obra al folio 04; acta de imposición de derecho a la imputada que obra al folio 05; Experticia Médico Legal N° 9700-136-406-07-09 suscrita por el DR. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca y practicado en la persona de la ciudadana YESSICA CAROLINA SALCEDO PEREZ, y en cuyas conclusiones señala: Estas lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente tipo MANO, PIE u otro similar. Tiempo de curación: 10 días: Tiempo de privación: No privo de sus ocupaciones habituales (folio 7); Acta de investigación penal de fecha 12-07-2009 suscrita por el funcionario agente MONCADA DOUGLAS y en la que deja constancia de la diligencia practicada (folio 11); por lo que considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la detención del imputado se produjo en situación de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y acuerda continuar la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Con respecto a la Medida de Coerción Menos Gravosa solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público contra la ciudadana BELKIS DAYANA CHAVEZ ALVAREZ, considera ésta Juzgadora pertinente imponer a la imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en 1) la presentación ante la prefectura de Nueva Bolivia una (01) vez cada treinta (30) días; 2) Desalojar la vivienda donde habita con la victima en un lapso de 15 días. 3) la prohibición de agredir nuevamente a la victima y de no volver a cometer delito de lesiones.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA COMO EN SITUACION DE FLAGRANCIA la aprehensión de la ciudadana BELKIS DAYANA CHAVEZ ALVAREZ, suficientemente identificada en autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte el Tribunal la precalificación dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yessica Carolina Salcedo Pérez. TERCERO: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone a la imputada BELKIS DAYANA CHAVEZ ALVAREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1) la presentación ante la prefectura de Nueva Bolivia una (01) vez cada treinta (30) días para lo cual se acuerda oficiar; 2) Desalojar la vivienda donde habita con la victima en un lapso de 15 días. 3) la prohibición de agredir nuevamente a la victima y de no volver a cometer delito de lesiones.
Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 125, 130, 137, 175, 248, 373, 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 413 del Código Penal Venezolano y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01

ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


LA SECRETARIA

ABG YERLIM YAMILETH HERNANDEZ PRADO