REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001474
ASUNTO : LP11-P-2009-001474
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de Julio del año 2009, este Tribunal acordó a favor de los acusados OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ambos cometido en perjuicio de la Adolescente ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, la formula alterna a la prosecución del proceso como es, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.720.534, de 29 años de edad, natural da la Fría Estado Táchira, nacido en fecha 27-01-1980, hijo de hijo Regulo Inocentes Moro (f) y Dolores del Carmen González Camacho (V), de profesión u oficio botunador (limpia Zapato) residenciado en el Barrio La conquista, calle 03-, casa 01-49, al lado de la Carpintería y Artesanía la conquista del Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-5707444.
MARISOL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.636.084, de 29 años de edad, natural da EL Vigia Estado Mérida, nacido en fecha 26-06-1980, hija de Humberto Ramón Manrique (V) y Maria verónica Villegas (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio La conquista, calle 03, casa 01-49, al lado de la Carpintería y Artesanía la conquista del Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-1197404
SEGUNDO
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. TERESA RODRIGUEZ, le atribuye a los imputados el hecho de haber sido denunciados por la adolescente ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a los ciudadanos OSCAR EMILIO MORA MONSALVE y mi hermana MARISOL GUILLEN, ya que en el día de hoy el señor OSCAR quien es el concubino de mi hermana MARISOL empujo a mi papa de nombre HUMBERTO RAMON MARIQUE, entonces yo le di una cachetada, luego él se va para la cocina y viene mi hermana y me agarra por el cabello y empieza agredirme y yo le respondí porque no me iba a dejar y luego salió el señor OSCAR y empezó a caerme a golpes llega el señor ANGEL EMIRO, quien se encuentra alquilado en mi casa y me los quita de encima”. es todo.
TERCERO
Este Tribunal, luego de analizar el contenido de la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra de los ciudadanos OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN, suficientemente identificados, la cual obra a los folios 1 al 4 de las presentes actuaciones, LA ADMITE en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal ambos cometido en perjuicio de la Adolescente ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, por cuanto reúne todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
De la misma manera, este Tribunal ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:
En cuanto al acusado OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ:
EXPERTOS: Promovidos de conformidad con los artículos 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración del Experto DR WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido yu firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-376 de fecha 03-04-2008 y practicado en la persona de la adolescente ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN y en la que se señala la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
2) Declaración de los funcionarios JARRISON JAIMES Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 0592 de fecha 03-04-2008 y practicada en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de la adolescente MANRIQUE GUILLEN MARIA ELOINA y los ciudadanos MANRIQUE MARQUINA HUMBERTO RAMON, ROJAS CAMPOS ANGEL EMIRO Y MARIA VERONICA GUILLEN GOMEZ, a los fines de que rindan su declaración en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento.
PRUEBAS PERICIALES de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico procesal penal, las siguientes:
1) Experticia Médico Forense N° 9700-230-MF-376, de fecha 03-04-2008 a los fines de su ratificación tanto en su contenido y firma por el experto que la realizó y en la que se dejan constancia las condiciones físicas de la víctima y le entidad de las lesiones sufridas.
2) Inspección N° 0592 de fecha 03-04-2008 practicada en el sitio del suceso practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JARRISON JAIMES Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS en la que demuestran el sitio exacto del suceso y las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos.
Con respecto a la ciudadana MARISOL GUILLEN promueve las siguientes:
1) Declaración del Experto DR WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que ratifique el contenido yu firma del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-376 de fecha 03-04-2008 y practicado en la persona de la adolescente ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN y en la que se señala la existencia de las lesiones sufridas por la víctima.
2) Declaración de los funcionarios JARRISON JAIMES Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 0592 de fecha 03-04-2008 y practicada en el sitio del suceso.
3) Declaración de los funcionarios JARRISON JAIMES Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 0592 de fecha 03-04-2008 y practicada en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Declaración de la adolescente MANRIQUE GUILLEN MARIA ELOINA y los ciudadanos MANRIQUE MARQUINA HUMBERTO RAMON, ROJAS CAMPOS ANGEL EMIRO Y MARIA VERONICA GUILLEN GOMEZ, a los fines de que rindan su declaración en relación a los hechos de los cuales tienen conocimiento.
PRUEBAS PERICIALES de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico procesal penal, las siguientes:
1) Experticia Médico Forense N° 9700-230-MF-376, de fecha 03-04-2008 a los fines de su ratificación tanto en su contenido y firma por el experto que la realizó y en la que se dejan constancia las condiciones físicas de la víctima y le entidad de las lesiones sufridas.
2) Inspección N° 0592 de fecha 03-04-2008 practicada en el sitio del suceso practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas JARRISON JAIMES Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS en la que demuestran el sitio exacto del suceso y las condiciones en que se encontraba para el momento de los hechos.
QUINTO
Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a los acusados en el siguiente orden: OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, libre de toda coacción, manifestó su deseo de declarar y de que se le otorgara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y expuso: “Yo admito los y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, es todo”.
y MARISOL GUILLEN, quien una vez impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, libre de toda coacción, manifestó su deseo de declarar y de que se le otorgara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y expuso: “Yo admito los y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la ciudadana ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se le concedió el derecho de palabra a la victima ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, quien expuso: “Yo acepto las disculpas que me hacen los ciudadanos OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. YADIRA UREÑA, quien solicitó al Tribunal la imposición de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa la pena que pudiera llegar a imponer no excede de tres años en su límite máximo, aunado a que sus defendidos han admitido los hechos que se le atribuyen y no tienen antecedentes penales, además de que no se encuentran sujetos a medidas por ningún otro hecho. Por último, el Tribunal escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, ABG. TERESA RODRIGUEZ, quien expuso:”En virtud de que las víctimas no tienen ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
SEXTO
Luego de oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN, suficientemente identificado en las actuaciones, por cuanto los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código, señalan una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, los imputados han admitido los hechos plenamente, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecida a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Los acusados de autos OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN, tienen la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas; 2) Los acusados de autos, deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días y 3) Los acusados de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO
: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año. Se acuerda el cese de las Medidas de Protección impuestas a los acusados de autos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN, suficientemente identificados en las actuaciones, por VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ELOINA DEL CARMEN MANRIQUE GUILLEN, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo los acusados cumplir las siguientes condiciones: 1) Los acusados de autos OSCAR EMILIO MOROS GONZALEZ y MARISOL GUILLEN, tienen la prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima por sí o por intermedio de terceras personas; 2) Los acusados de autos, deberán presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días y 3) Los acusados de autos, deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario, esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio,. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42, 64 y 104, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 416 del Código Penal Venezolano. Ofíciese a la Coordinación Zonal remitiéndole copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YLEM YAMILETH HERNANDEZ
En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.