REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001568
ASUNTO : LP11-P-2009-001568


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentacion de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy veinte de julio de dos mil nueve (20-07-2009), este Tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 254 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.943.637, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1982, ocupación: Albañil, hijo de Josefina Hernández (V) y Jesús Avilio Méndez Belandria (V), con sexto grado de instrucción, residenciado en Zona Nueva, Sector Unión, calle principal, casa S/N, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono 0424-539.48.10 (Prima Marilin del Carmen Méndez Hernández), precalificando la conducta desplegada por el prenombrado investigado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiudem, y la imposición de la medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección a la víctima contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
La defensora publica abogada: LISSET RUIZ, solicitó entre otras cosas: “…que en pro del principio de la libertad como regla y de la privación de libertad como excepción, pidio que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido, vale decir una menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente al Tribunal sea una fiaza…”. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del Acta Policial sin numero, de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) GIOVANNY CONTRERAS, Cabo Segundo (PM) Ramón José Villarreal, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucani, con sede en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: … “ Siendo las 1: 10 horas de la tarde del día de hoy viernes 17-07-2009, se presentó en la sede de la Comisaría Policial N° 15 Tucani, una ciudadana que se identificó con el nombre de YUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.642.575, de fecha de nacimiento 11-11-1981, soltera, de profesión Ama de Casa y residenciada en vía Zona Nueva, sector Unión, calle principal, casa sin número de color azul, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien manifestó que su concubino de nombre Jean Carlos Méndez, había abusado sexualmente de su hija de 10 años de nombre Keila Yohana Gutiérrez y que se encontraba en la casa en la dirección antes descrita, que vestía franela azul de mangas cortas y se había quedado en casa; de inmediato salio la comisión de servidores públicos …omissis… en la unidad motorizada M-491, y al llegar al sitio avistaron al ciudadano con las características descritas por la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ BRICEÑO, preguntándole si guardaba entre sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito manifestando que no, realizándole la inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún arma u objeto proveniente del delito, quedando identificado con el nombre de JEAN CARLOS MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.943.637, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en la Zona Nueva, sector Unión, calle principal, casa sin número de color azul, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, siendo la 1:25 pm, se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al reten policial de la Unidad de Protección Vecinal El Pinar, quitándole como evidencia una franela de color azul sin mangas, con emblema marca reebok y un bóxer de color anaranjado marca Leopoldo que portaba para el momento, seguidamente se llevó a la niña Keila Yohana Gutiérrez para el Hospital de Tucani y él galeno de guardia la revisó, remitiéndola al médico forense, se le solicitó a la progenitora que entregara la ropa interior como evidencia del presunto hecho cometido por el ciudadano antes mencionado, entregando una pantaleta de color verde claro con la figura de un caballo de mar para ser remitida como evidencia, seguidamente se le tomó la denuncia a la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ BRICEÑO, ya identificada, quien entre otras cosas manifestó:… “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Jean Carlos Méndez, que el día de hoy como a las nueve de la mañana salí de mi casa sola y me traslade para la escuela de Chiquinquirá, vía zona nueva con la finalidad de buscar los boletines de mis hijos y regrese como a las 10:30 de la mañana y llegue a mi casa y me senté en la cama viendo las boletas de mis hijos, y mi hija de 10 años de nombre KEILA YOHANA GUTIERREZ le estaba pasando caico que estaba pegando en la sala de la casa mi marido, pasados unos diez minutos mi hija se me acerca y me dice que su padrastro JEAN CARLOS MENDEZ, cerró las dos puertas la agarró por uno de sus brazos, la metió para el cuarto, empezó a tocarla, se le subió encima se saco el pene y se lo empezó a pasar por el cuerpo, se limpio una cosa de color blanco con una camisa de color azul, que también le chupo lo senos, luego que mi hija menor dice todo esto horrible que le pasó, yo voy a reclamarle a mi marido, él me respondió que lo que estaba diciendo mi hija era mentira, que no fuera a los cuerpos de seguridad… omissis…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial, de fecha 17-07-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) GIOVANNY CONTRERAS, Cabo Segundo (PM) RAMÓN JOSÉ VILLARREAL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucani, con sede en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por medio de la cual se desprende que él imputado de autos, fue aprehendido el día 17-07-2009 y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. (folio 2 y vuelto). 2.- Denuncia interpuesta en la sede de la Sub- Comisaría Policial N° 15 de Tiucani estado Mérida, por la ciudadana YUSBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 15.642.575, de fecha de nacimiento 11-11-1981, soltera, de profesión Ama de Casa y residenciada en vía Zona Nueva, sector Unión, calle principal, casa sin número de color azul, Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha 17-07-2009. (folio 3); 3.- Entrevista realizada en la sede de la Sub- Comisaria Policial N° 15 de Tucán del estado Mérida, a la niña KEILA JOHANA GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana de 10 años de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacida en fecha 18-01-1999, soltera de profesión u oficio estudiante, y residenciada en la vía Zona Nueva, sector Unión, calle sin numero, casa sin numero de color azul, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, de fecha 17-07-2009, quien en presencia de su progenitora expuso: … “El día de hoy mi mamá salió para la escuela a buscar la boleta y yo me quede en compañía de mi padrastro de nombre Jean Carlos Méndez y mi hermano, mi padrastro cerró las puertas me agarró por unos de mis brazos y me metió para el cuarto, él empezó a quitarme la ropa yo quería gritar y no podía, me tenía tapada la boca, me tocaba las teticas y me pasaba el pene por el cuello, luego me dijo que ya me fuera para el baño, yo me lave y él se quedó limpiando con una camisa de color azul que tenía puesta y me quería dar plata escondida de mi mamá para que yo no le contará y a lo que llegó mi mamá le conté todo lo que pasó…”. (folio 4); 4.- Acta de imposición de derechos del imputado, (folio 5); Informe medico, practicado a la niña Keila Gutiérrez, de fecha 17-07-2009, suscrito por la Medico Angélica Rivas, adscrita al hospital de Tucán. (folio 6); 5.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación penal bajo el N° 14F18-VG-0069-09, de fecha 18-07-2009, (folio 8 y vuelto). 6.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 17-07-2009, suscrita por el funcionario Giovanny Contreras, (folio 12 y vuelto). 7.- Acta de investigación Policial de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente Luís Duran, adscrito al área de Investigaciones de la Sub- Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se aperturan las actas procesales signadas con nomenclatura I-264.179 (14F18-VG-0071-09), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre la el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (folio 25); 8.- Acta de investigación Policial de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Agente Luís Duran, adscrito al área de Investigaciones de la Sub- Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la identificación del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-04-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Zona Nueva, sector Unión, calle principal, casa sin numero, Parroquia Tucani, Municipio Cariocciolo Parra y Olmedo, (folio 26); 9.- Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas N° 9700-230-AT-0482, suscrito por el Agente I Luis Alonso Niño Contreras, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, Sub-Delegación EL Vigía (folio 28 y vuelto); 10.- Informe de experticia Médico Forense, de fecha 18-07-2009, practicado a la niña KEILA JOHANA GUTIERREZ BRICEÑO, de 10 años de edad, cédula de identidad N° 26.923.441, suscrito por el DR. MARIO LEAN, Experto Profesional II jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Sub-Delegación de caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones dice: “DESFLORACION NEGATIVA. Las lesiones en areola pudo haber sido producido por succión de la aureola.” (folio 30); 11.-Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2009, suscrita por el Agente LEONARDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caja Seca. (folio 32); 12.- Inspección Técnica Policial N° 336 de fecha 19-07-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Parda y Leonardo Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caja Seca. (folio 33 y 34).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo valiéndose de la fuerza física constriño a la niña Keila Johana Gutiérrez, aprovechando de que la misma se encontraba sola para que accediera al contacto sexual no deseado en su casa de habitación, siendo ello, que el imputado de autos participó en la acción delictiva, para poder consumar su fin, que era realizar actos lascivos valiéndose de su autoridad y parentesco.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, constriñó a la victima, para conseguir su fin que era tocarle su integridad física sin su consentimiento, valiéndose de su autoridad y fuerza física, por lo que su conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor y aprehendiéndolo momentos después que abuso de la víctima, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios de la Comandancia de Policía al recibir la denuncia por parte de la madre de la víctima, procedieron a la intercepción de su agresor, esto hizo que los funcionarios de la Sub- Comisaría Policial se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues él imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicia; asi como tambie se cumple con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudiendo la víctima y/o su representante legal a poner la denuncia ante el organismo policial mas cercano a su residencia.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.

II
Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de su fuerza física y amenaza constriñó en su sitio de habitación a la víctima, a los fines de que accediera al contacto sexual no deseado, obligándola a entrar en una habitación de su residencia, tapándole la boca para que no gritara y ofreciéndole dinero para que no hablara con su madre, por lo que al ser denunciado inmediatamente ante los funcionarios de la Sub- Comisaría N° 15 de Tucani, por lo que estos hechos hacen subsumir y configurar para esta juzgadora el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 45 y 65 .2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, en la presumible comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 .2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante Fiscal respecto al imputado JEAN CARLOS MENDEZ HERMNANDEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima esta juzgadora que se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, con una penalidad de dos a seis años de prisión, con el agravante de haber sido perpetrado en la residencia de la niña víctima, valiéndose del vinculo de afinidad, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido en flagrante después de la comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es medianamente elevada, tales consideraciones las comparte la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la víctima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.943.637, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-04-1982, ocupación: Albañil, hijo de Josefina Hernández (V) y Jesús Avilio Méndez Belandria (V), con sexto grado de instrucción, residenciado en Zona Nueva, Sector Unión, calle principal, casa S/N, Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Voida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se precalifica la conducta delictual del imputado de autos como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 .2 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado JEAN CARLOS MENDEZ HERNANDEZ, supra identificado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima KEILA JOHONA GUTIERREZ BRICEÑO, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se señalan: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; 2.- la Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.- La prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso y/o agredir física por si mismo o por terceras personas o algún integrante de su familia.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 254, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 45, 65. 2, 87, 93, 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG. ________________________

En la misma fecha se emitió boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Centro penitenciario de la Región Andina y orden de traslado.

conste. Sria.-