REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000012
ASUNTO : LP11-P-2009-000012
AUTO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.533, nacido en fecha 11-01-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, grado de instrucción 6° grado de Educación Primaria, ocupación obrero, residenciado la Bubuqui II, torre 46, planta baja apartamento 02, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-0867060; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por la representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, quien manifestó que: Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PERNIA. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema juris 2000, que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA PERNIA, quien manifestó: “…Yo acepto las disculpas ofrecidas y estoy de acuerdo a que se le de el beneficio de suspensión condicional del proceso …”. El Tribunal escuchó del ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, la admisión de los hechos y expuso: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa la fiscal, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a MARIA CHIQUINQUIRA PERNIA y estoy dispuesto a indemnizarle con la cantidad de trescientos ochenta (380) bolívares fuertes los gastos que ocasione por compra de medicamentos…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que él acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Cancelar como indemnización la cantidad de trescientos ochenta (380) bolívares fuertes a la víctima por concepto de gastos médicos y medicamentos, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el primer pago se realizará en fecha 21-08-2009, por la cantidad de ciento noventa (190) bolívares fuertes, y en fecha 21-09-2009, se cancelará la cantidad de ciento noventa (190) bolívares fuertes, debiendo el imputado por intermedio de su defensora consignar recibos una vez cancelado la totalidad de trescientos ochenta (380) bolívares fuertes, por concepto de indemnización. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, venezolano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.533, nacido en fecha 11-01-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, grado de instrucción 6° grado de Educación Primaria, ocupación obrero, residenciado la Bubuqui II, torre 46, planta baja apartamento 02, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha 21-07-2009; SEGUNDO: Impone al ciudadano WILFREDO JOSE FRANCO PALOMINO, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección, que él acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a la audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y ser autorizado por este Tribunal. 2.- Cancelar como indemnización la cantidad de trescientos ochenta (380) bolívares fuertes a la víctima por concepto de gastos médicos y medicamentos, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: el primer pago se realizará en fecha 21-08-2009, por la cantidad de ciento noventa (190) bolívares fuertes, y en fecha 21-09-2009, se cancelará la cantidad de ciento noventa (190) bolívares fuertes, debiendo el imputado por intermedio de su defensora consignar recibos una vez cancelado la totalidad de trescientos ochenta (380) bolívares fuertes, por concepto de indemnización. 3.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Deberá presentarse a la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario N° 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, cada treinta (30) días, a los fines de la supervisión de régimen de prueba. Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia de El Vigía Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. CUARTO: Cesan las medidas cautelares de presentación ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictadas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 41, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal; 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. _________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-