REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002636
ASUNTO : LP11-P-2006-002636
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Escuchadas como han sido las partes en Audiencia Especial (artículo 45) del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.305, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1984, comerciante, soltero, hijo de LIGIA DEL CARMEN MORA (V) y de padre fallecido, de 22 años de edad, residenciado, en el sector El Paraíso, al lado de una agencia de festejos, en la esquina que venden repuestos para gandola, casa color rosado con blanco, propiedad del señor ALEXANDER, teléfono 0414-9715745. Y/o Barrio Monte Claro avenida 31, casa N° 21, color de casa amarillo con blanco y rejas blanco con morado, teléfono 0264-8088063, Cabimas, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión condicional del proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:
PRIMERO:
En fecha dos de mayo de dos mil ocho (02-05-2008) este Juzgado concedió al imputado antes mencionado la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año. En dicha oportunidad y conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al mismo, las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima Nayleth González Soto, ni por si, ni por intermedio de otra persona. 2.- Presentarse por lo menos una vez cada dos (2) meses ante la Unidad Técnica Zona 02 de Apoyo Penitenciario. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, la debía velar porque se cumpliera con las obligaciones impuestas al imputado.
SEGUNDO:
Ha constatado el Tribunal –una vez concluido el lapso de suspensión: UN AÑO, el total cumplimiento de las condiciones predichas, esto es, tal y como ratificado por la delegado de prueba CRIM. YESENIA CAROLINA GOMEZ (folio 88), quien expuso: “Finalizó con progresividad satisfactoria bajo un nivel de supervisión mínimo…”, así mismo, no consta en las actuaciones que la víctima ciudadana Naileth González Soto, haya señalado y/o manifestado que el imputado en presente proceso haya incurrido en un nuevo hecho delictivo contra su persona, de igual forma él Representante del Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima, confirmó en la audiencia en él día de hoy el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos. De modo, que resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 48. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISIÓN
EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Único: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado JESUS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.305, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 22-05-1984, comerciante, soltero, hijo de LIGIA DEL CARMEN MORA (V) y de padre fallecido, de 22 años de edad, residenciado, en el sector El Paraíso, al lado de una agencia de festejos, en la esquina que venden repuestos para gandola, casa color rosado con blanco, propiedad del señor ALEXANDER, teléfono 0414-9715745. Y/o Barrio Monte Claro avenida 31, casa N° 21, color de casa amarillo con blanco y rejas blanco con morado, teléfono 0264-8088063, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.7 y 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 45, 48.7 y 318.3 Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Se deja constancia que el Ministerio Público, imputado, Defensa fueron debidamente notificados en sala. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. IRLEM HERNANDEZ
En fecha________________se libro boleta _________________________
Sria