REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001068
ASUNTO : LP11-P-2009-001068

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27/07/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-13.677.852, soltero, natural de Santa Cruz del Zulia, nacido en fecha 04-07-1975, hijo de Candelaria Villa (V) y Juan de Dios Urdaneta (f), Residenciado en el Km. 35, Finca el Socorro, teléfono 0275-8817452 el cual es propiedad de la hermana ciudadana Ilde Yaneth Urdaneta Villa

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, siendo ellos los siguientes: Según Acta de Investigación Penal N° 0133-09 de fecha 24 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguido ANDY HERNANDEZ Y Agente HARRISON GARCÍA, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal de Mucujepe, de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes en virtud de una llamada telefónica, en la que informaban que en el sector Mucujepe, donde queda el estadio de fútbol de campo, habían varias personas heridas por arma blanca (machete) por un ciudadano que andaba sin camisa, una vez en el sitio, observaron a un ciudadano herido y con un golpe a nivel de la cara, sin camisa, el cual vestía para el momento un pantalón jeans de color azul, y en su mano derecha tenía un arma blanca tipo machete con empuñadura de color anaranjado, quien según versión del ciudadano Frank Bracho Molina, les informó que dicho ciudadano que estaba sin camisa con el machete, había ocasionado varias heridas a su tío de nombre ANTONIO RAMON MOLINA, de 60 años de edad, residenciado en Mucujepe, Sector La Esperanza, casa s/n, al lado del Club de Campo Amor, causándole lesiones a nivel de la cara y diferentes partes del cuerpo con el arma blanca, procediendo el funcionario Andy Hernández a darle la voz de alto al ciudadano, manifestándole que bajara el arma y la colocara en el suelo, haciendo él ciudadano caso omiso a la comisión policial, lanzando varios machetazos en contra del Distinguido Andy Hernández, quien desenfundó su arma de reglamento en forma preventiva y volvió a darle la voz de alto, tirando el ciudadano el arma blanca (machete), procediendo el funcionario Harrinson García a identificarlo e imponerlo de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, posteriormente trasladaron al detenido y al agraviado hasta el hospital II El Vigía, debido a la heridas que presentaban, donde fueron valorados por el Médico de Guardia diagnosticándole al ciudadano Antonio Ramón Molina, herida por arma blanca (machete) en región apriétala izquierda de aproximadamente 10 cm, herida en hemicara derecha de aproximadamente 20 cm, herida en hombro derecho de aproximadamente 15 cm. herida en palma de la mano derecha de aproximadamente 5 cm., quien quedó bajo observación médica, igualmente fue valorado el ciudadano WILMER ANTONIO URDANETA VILLA, quien presentó hematoma región molar izquierda quien fue dado de alta y trasladado a la Sub-Comisaría Policial N° 12.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios desde 94 al 107, imputando al acusado de autos solo los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que en las actuaciones se puede observar que al momento de producirse los hechos, el ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA, de acuerdo al informe medico (f. 34) se determinó que presentó: 1.- Dos heridas cortante por un arma blanca de (8 y 5) centímetros de extensión superficial par (10 y 9) puntos de suturas localizadas en el cuero cabelludo, región parietal izquierda y interparietal anterior. 2.- Herida Cortante por un arma blanca de (11) centímetros de extensión superficial…omisisis… 3.- herida con un rama blanca de 6 centímetros de extensión suprficial para (5) puntos de sutura localizadas en la cara externa del hombre derecho. 4.- Heridas cortantes suturadas en la cara palmar de los dedos medios, anular y meñique de mano derecha y cara palmar de mano derecha; lo que ratifica el criterio de quien aquí decide, que se puede evidenciar la intención de causar daños y hasta la muerte a la víctima ciudadano Antonio Ramón Molina, en consecuencia este Tribunal considera pertinente que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público es la adecuada como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Antonio Ramón Molina Hernández y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del orden Público, por cuanto al momento de los hechos le fue incautada un arma blanca tipo machete, con la que agredió a la víctima . Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

I- Por la defensa del imputado WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, él abogado VICTOR RAMIREZ, manifestó: “Ofreció como medios de prueba para ser oídos en juicio oral y público a los ciudadanos: Sánchez Didimo Antonio y Manuel del Cristo Reyes Carrasqueño. Finalmente solicita pidió se tomaran en cuenta los informes médicos practicados a su representado y solicitó se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Al respecto esta juzgadora constató a través de la revisión de la actuaciones que la defensa no actuó conforme lo establece el ordenamiento adjetivo penal en su artículo 328, por tal razón este Tribunal declara extemporánea la solicitud de la defensa y no admite las pruebas consistentes en el ofrecimiento de los testigos por parte de la defensa de los ciudadanos SANCHEZ DIDIMO ANTONIO Y MENDEZ CARRASQUEÑO MANUEL DEL CRISTO. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que no se opuso el Ministerio Público, siendo esta una de sus peticiones el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente y articulo 277 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de Antonio Ramón Molina y Orden Público, el cual no se encuentra prescrito y que su participación como autor en grado de frustración debe rebajarse en un tercio, por lo que la pena a imponer por dicho delito puede ser considerada como elevada, pero en este caso él acusado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6, y en consecuencia el imputado deberá: 1.-Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada ocho días; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida; y 3.- No acercarse a la víctima ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA. Y así se declara.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA (supra identificado) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA Y EL ORDEN PUBLICO, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica, la cual señalada de manera oral por el Representante del Ministerio Público.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 103 al 107, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
-Funcionarios en calidad de expertos:
PRIMERO: Expertos Ángel Valbuena y Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de que expongan sobre la Inspección Técnica N° 0821 de fecha 25-05-2009.
SEGUNDO: Experto Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de que exponga en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0401, de fecha 25-05-2009 (arma machete).
TERCERO: Dr. WENCESLAO PARRA., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF0602, de fecha 27-05-2009, practicada al ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA HERNANDEZ, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la condiciones generales de víctima, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma.
CUARTO: Dr. WENCESLAO PARRA., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF0610, de fecha 29-05-2009, practicada al imputado WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la condiciones generales del imputado, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma.
QUINTO: Dr. WENCESLAO PARRA., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, el cual es útil ya que fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF0647, de fecha 05-06-2009, practicada al ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, es pertinente por cuanto con ella se demostrará la condiciones generales del imputado, y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de la experticia por el realizada y podrá ser sometido a contradictorio en el desarrollo del debate Oral todos los detalles relacionados con la misma.
-Declaración en calidad de Testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, de los funcionarios:
SEXTO: DISTINGUIDO ANDY HERNANDEZ Y AGENTE HARRISON GARCIA, adscritos a LA Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que darán fe cierta de todo lo acaecido al momento de practicar la aprehensión en flagrancia del imputado, así como de la cadena de custodia del arma de fuego y de la ropa perteneciente al imputado al momento de cometer los hechos, son legales, ya que su actuación estuvo ajustada a derecho lo cual podrá ser verificado en el desarrollo del debate oral, son pertinentes por cuanto la actuación desplegada por los mencionados funcionarios dio inicio a la presente causa, y son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios aprehensores y sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
SEPTIMO: CIUDADANO FRAN O HARA BRACHO MOLINA, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de un testigo presencial de los hechos, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de testigo presencial y en consecuencia tiene conocimiento pleno de todo lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
OCTAVO: CIUDADANO NELSON YVAN ZAMBRANO, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y tiene conocimiento sobre los hechos investigados, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del debate oral.
NOVENO: CIUDADANO MANUEL SALVADOR CARRERO, ampliamente identificado, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
DECIMO: CIUDADANA ANYELA MILES MENDEZ, ampliamente identificada, cuyo testimonio es útil por cuanto demostraran a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado por tratarse de una testigo del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, es legal por cuanto se obtuvo lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, es pertinente por tratarse de la testigo y en consecuencia tiene conocimiento de lo acaecido en la presente causa, es necesaria ya que sus deposiciones podrán ser sometidas a contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.
DOCUMENTALES:
1.- inspección Técnica N° 0821 de fecha 25-05-2009. (Folio 29)
2.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0401 de fecha 25-05-2009. (Folio 32 y vuelto).
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-602 de fecha 27-05-2009. (Folio 34)
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-610 de fecha 29-05-2009. (Folio 48).
5.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-647 de fecha 05-06-2009. (Folio 71)
MATERIALES:
Las evidencias incautadas y descritas en el reconocimiento legal N°: 9700-230-AT-0401, de fecha 25-05-2009, consistente un arma tipo machete, la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía.

NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por considerar este Tribunal que no fueron presentadas en tiempo reglamentario conforme lo expresa el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en las testimoniales de los ciudadanos SANCHEZ DIDIMO ANTONIO Y MENDEZ CARRASQUEN MANUEL DEL CRISTO. Y así se decide.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA (identificado en autos) por la presumible comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y por la presumible comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA HERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por él Fiscal 7° del Ministerio Público, contra el ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, supra identificado, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y por la presumible comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA HERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por él Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios desde 103 al 107. TERCERO: Conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, No se admite las pruebas ofrecidas por la defensa por considerar este Tribunal que fueron presentadas de forma extemporánea. CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA (identificado en autos) por la presumible comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y por la presumible comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA HERNANDEZ Y EL ORDEN PUBLICO. QUINTO: Se sustituye la medida privativa de libertad del acusado WUILMER ANTONIO URDANETA VILLA, por la medida cautelar de conformidad con el artículo 256. 3, 4 y 6, las cuales consisten en: 1.-Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada ocho (8) días; 2.-No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Mérida; y 3.- No acercarse a la víctima ciudadano ANTONIO RAMON MOLINA. Y asi se decide. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa, por lo cual se omite librar boletas de notificación ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 256, 264, 327, 328, 330 y 331 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 405, 277del Código Penal y 18 de la Ley de Armas y Explosivos. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA:

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO