REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001610
ASUNTO : LP11-P-2009-001610
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día de hoy veintinueve de julio de dos mil nueve (29-07-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCO ALEJANDRO MENDEZ FIGUEREDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.124.902, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 19-09-1979, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: comerciante, hijo de Sonia Josefina Figueredo (V) y Antonio José Gerdez (V), residenciado en Sector La Inmaculada, calle 07, entre avenida 12 y 13, al lado de la Clínica Mi Salud, segunda planta apartamento N° 03, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-746.12.57 (personal) / 0424-911.34.68 (Esposa); por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERMINIA CEBALLOS BUITRAGO, y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y la contenida en el artículo 92. 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa publica del imputado abogado LEDY PACHECO, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…luego de escuchar al Ministerio Público me adhiero la solicitud Fiscal en cuanto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se le practique un examen medico legal en razón de los golpes recibidos por funcionarios policiales…”
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, fue según la denuncia interpuesta por la ciudadana HERMINIA CEBALLOS BUITRIAGO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, nacida en fecha 05-04-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.352.898, de profesión comerciante, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Edificio Mi salud, apartamento N° 3, El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: … “ Yo vengo a denunciar al ciudadano MARCOS ALEJANDRO MENDEZ FIGUEREDO, quien puede ser ubicado en la misma dirección, este señor es mi marido y en el día de hoy domingo 26-07-2009, como a las 04:30 horas de la madrugada, yo estaba en la casa durmiendo junto con mis hijos cuando llegó este señor todo ebrio, como llegó todo hediondo a licor yo lo mande a que se fuera a bañar y el se altero mucho y empezó a discutir conmigo, yo me encerré con mi hija de meses en el cuarto de los niños, y el aprovecho de partir las cosas que habían en la sala y en el cuarto matrimonial, me partió el televisor, un DVD, el ventilador y una consola que hay en la sala, de ahí le dio una patada a la puerta del cuarto de los niños para que yo saliera, donde partió la puerta ya que es de madera y una astilla le cayo a mi hija de meses por la parte de la cara cerca de la cien, mi hija empezó a llorar y sangrar bastante, donde yo toda asustada se la quite a mi hija Karla Andreina que era la que tenía en los brazos y salí corriendo a la calle a buscar ayuda con mis dos hijos KARLA ANDREINA PARIGUAN Y CARLOS EDUARDO CEBALLOS, el bajo detrás de nosotros y trataba de quitarme la niña pero yo le metía el cuerpo, el gritaba horrible y la niña empezaba a llorar, decía que le diera la niña porque yo era una loca y seguía gritando hasta que agarre un taxi y me vine al comando de la policía a poner la denuncia…omissis…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial n° 0207/09, de fecha 26-07-2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 366 NELSON VARELA Y DISTINGUIDO (PM) 242 JOSE ANTONIO PAEZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde se acredita la aprehensión del ciudadano MARCOS ALEJANDRO MENDEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad n° 15.124.902, quien luego de ser impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. (folio 1 y vuelto); 2.- Acta de Imposición de derechos del imputado, (folio 2); 3.- Constancia medica, practicada al niño Gerder, de dos meses de edad, suscrito por la Dra: Gabriela Rivas, Médico Cirujano, adscrita al hospital II de El Vigía, (folio 3). 4.- Denuncia interpuesta por la ciudadana HERMINIA CEBALLOS BUITRIAGO, venezolana, de 35 años de edad, soltera, nacida en fecha 05-04-1974, titular de la cédula de identidad N° 12.352.898, de profesión comerciante, residenciada en el Barrio La Inmaculada, Edificio Mi salud, apartamento N° 3, El Vigía Estado Mérida, (folio 4). 5.- Entrevista practicada a la Adolescente KARLA ANDREINA PARIGUAN CEBALLOS, (folio 5); 6.- Orden de Inicio a la averiguación suscrita por la Fiscal Auxiliar del Proceso de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, (folio 6).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra en los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previstos en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal Vigente. Delitos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos después en que el imputado realizó actos de acoso u hostigamiento, ejerció violencia patrimonial se resistió a colaborar con los órganos de seguridad al momento de su aprehensión.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes de haber cometido el hecho, y haber sido denunciado por la víctima, razón por la cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCO ALEJANDRO MENDEZ FIGUEREDO, respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previstos en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal Vigente. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante Fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, una vez escuchada la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana HERMINIA CEBALLOS, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano MARCO ALEJANDRO MENDEZ FIGUEREDO, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la prohibición de realizar intimidación o acoso y/o agredir física o verbalmente a la víctima.
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima esta juzgadora que por tratarse de medidas menos gravosas y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, y la prohibición de ingerir bebidas alcoholicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado MARCO ALEJANDRO MENDEZ FIGUEREDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.124.902, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 19-09-1979, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: comerciante, hijo de Sonia Josefina Figueredo (V) y Antonio José Gerdez (V), residenciado en Sector La Inmaculada, calle 07, entre avenida 12 y 13, al lado de la Clínica Mi Salud, segunda planta apartamento N° 03, El Vigía Estado Mérida; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de HERMINIA CEBALLOS BUITRAGO, y por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima HERMINIA CEBALLOS, conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera acordar al imputado presentaciones cada treinta (30) días por ante el departamento de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, y la Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 40, 50, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, razón por la cual no se libran boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO